<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958</id><updated>2011-04-21T21:19:17.036-07:00</updated><category term='Ley Nacional 25.612-Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios'/><category term='LEY N° 7070-De Protección del Medio Ambiente'/><category term='DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79'/><category term='LEY N° 5513 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE- LEY N° 6.70Prov. de Salta9-'/><category term='LEY N° 5242 - Prov. Salta'/><category term='Creacion UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.'/><category term='Decreto (PEN) 91/09. Del 13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos'/><category term='Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES'/><category term='LEY NACIONAL Nº 22.421  -Fauna Silvestre'/><category term='Ley 26.331 PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS'/><category term='LEY PROVINCIAL 7107 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS - Prov. Salta'/><category term='Ley Nacional 24.051'/><title type='text'>GIMA  Area juridica</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>13</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-7845294680304031611</id><published>2009-05-08T18:35:00.001-07:00</published><updated>2009-05-08T18:37:17.736-07:00</updated><title type='text'>Ley Nacional 22.428 -Suelos</title><content type='html'>Ley Nacional 22.428&lt;br /&gt;BUENOS AIRES - 16/03/1981 - BOLETIN OFICIAL - 20/03/1981&lt;br /&gt; CAPITULO I  OBJETIVOS AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 4)&lt;br /&gt;ARTICULO 1. - Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.&lt;br /&gt; ARTICULO 2. - El Estado Nacional y las Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el Artículo 1.&lt;br /&gt; ARTICULO 3. - A los efectos indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.&lt;br /&gt; ARTICULO 4. - En los Distritos de Conservación de Suelos se propiciará la constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt; CAPITULO II  REGIMEN DE ADHESION-AUTORIDADES PROVINCIALES DE APLICACION (artículos 5 al 6)&lt;br /&gt;ARTICULO 5. - Las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley deberán:&lt;br /&gt;a) Designar una autoridad provincial de aplicación.&lt;br /&gt;b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.&lt;br /&gt;c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza.&lt;br /&gt;d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.&lt;br /&gt;e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, u otros organismos oficiales o privados.&lt;br /&gt;f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el CAPITULO I de esta Ley.&lt;br /&gt;g) Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades, para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios para el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9, inciso c) de esta Ley.&lt;br /&gt; ARTICULO 6. - Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley:&lt;br /&gt;a) Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3.&lt;br /&gt;b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4.&lt;br /&gt;c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los Consorcios de Conservación.&lt;br /&gt;d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.&lt;br /&gt;e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.&lt;br /&gt;f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos.&lt;br /&gt;g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia.&lt;br /&gt; CAPITULO III  DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS (artículos 7 al 8)&lt;br /&gt;ARTICULO 7. - Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas Distritos de Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de la presente Ley.&lt;br /&gt;En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título excepcional, un productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación.&lt;br /&gt;También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.&lt;br /&gt; ARTICULO 8. - Los integrantes de los Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:&lt;br /&gt;a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del Distrito.&lt;br /&gt;b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.&lt;br /&gt;Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;Asimismo, el Consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.&lt;br /&gt; CAPITULO IV  DE LOS BENEFICIOS (artículos 9 al 13)&lt;br /&gt;ARTICULO 9. - Los productores agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos constituído de conformidad con las prescripciones de esta Ley, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, aprueben las autoridades de aplicación, tendrán derecho a:&lt;br /&gt;a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos, en cumplimiento de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5.&lt;br /&gt;b) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios Nacionales o Provinciales.&lt;br /&gt;c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes, cuyo monto establecerá anualmente el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION en la forma prevista en el Artículo 10. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12, aún aquellas que no fuesen subsidiadas.&lt;br /&gt; ARTICULO 10. - A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas que se aprueben para los Distritos de sus respectivas jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 5, inciso g). En función de esta información el MINISTERIO DE ECONOMIA, a propuesta de las SECRETARIAS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y DE HACIENDA, elaborará el Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos, documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de suelos, que se expresará mediante un crédito global que será incorporado a la Ley de Presupuesto.&lt;br /&gt; ARTICULO 11. - La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará los costos de las obras y trabajos a realizar en cada Distrito de Conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben, para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.&lt;br /&gt;Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Programa Anual de Promoción y la naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada Distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar al CIEN POR CIENTO (100%) en los Distritos de Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado.&lt;br /&gt; ARTICULO 12. - Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta Ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda, detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su Consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, de la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.&lt;br /&gt;Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptas por profesional responsable en la forma que determine la reglamentación.&lt;br /&gt; ARTICULO 13. - La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma que determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.&lt;br /&gt;En los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa obligación.&lt;br /&gt;El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los beneficiarios por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, en la forma que prevea la reglamentación.&lt;br /&gt; CAPITULO V  INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO (artículos 14 al 18)&lt;br /&gt;ARTICULO 14. - Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieran, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido SEIS (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o si los hubieren falseado.&lt;br /&gt;La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruído las obras subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del SEIS POR CIENTO (6%) anual por el período comprendido entre ambas fechas.&lt;br /&gt; ARTICULO 15. - En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA procederá a intimarle el pago por el plazo de TREINTA (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.&lt;br /&gt;Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley 19.549.&lt;br /&gt; ARTICULO 16. - El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.&lt;br /&gt; ARTICULO 17. - Los reintegros previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrá acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.&lt;br /&gt; ARTICULO 18. - La obligación de reintegrar establecida en el Artículo 14 se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo, sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.&lt;br /&gt; CAPITULO VI  RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES (artículos 19 al 20)&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importancia de la transgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de DIEZ (10) años.&lt;br /&gt;La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.&lt;br /&gt;Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los CINCO (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.&lt;br /&gt; ARTICULO 20. - Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia será asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituído, en la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.&lt;br /&gt; CAPITULO VII  EXENCIONES IMPOSITIVAS - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 21 al 25)&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - Los montos que se perciban por aplicación de esta Ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos.&lt;br /&gt;Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287 y sus modificatorias) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta Ley, durante un período máximo de CINCO (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben los planes previstos en el artículo 9.&lt;br /&gt;Esta exención se extenderá a DIEZ (10) años en los casos en que los predios se encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley 18.575 y sus Decretos reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica).&lt;br /&gt; ARTICULO 22. - Los beneficios previstos en los artículos 9 y siguientes de la presente ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por la Ley 22.211 o por la que la sustituya o complemente.&lt;br /&gt; ARTICULO 23. - Cuando sea necesario declarar Distrito de Conservación una región lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presenten análogas alteraciones en su suelo.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o en proceso de degradación, ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.&lt;br /&gt; ARTICULO 24. - Créase la COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DEL SUELO, que será presidida por el SUBSECRETARIO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y ECOLOGIA de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y que se integrará con representantes de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley, de organismos nacionales vinculados y de productores, en la forma que determine la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.&lt;br /&gt;Esta Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y mejoramiento del recurso.&lt;br /&gt;Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.&lt;br /&gt; ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt; FIRMANTES:VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETO 681&lt;br /&gt;Reglamento de la Ley 22.428 de Fomento a la Conservación de los Suelos&lt;br /&gt;VISTO&lt;br /&gt;La Ley 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley;Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la citada ley, el Poder Ejecutivo Nacional tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.&lt;br /&gt;Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicación, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias al efecto, precisando debidamente los límites y alcances de dicha delegación;&lt;br /&gt;Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen;&lt;br /&gt;Que las facultades del Poder Ejecutivo Nacional para dictar el presente decreto, resultan del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional;&lt;br /&gt;Por ello:&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA D E C R E T A:&lt;br /&gt;Artículo 1: Las disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9 de la Ley.&lt;br /&gt;Artículo 2: A los efectos de la creación de un Distrito de Conservación de Suelos, las autoridades de aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas mínimas:&lt;br /&gt;a)       Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen antrópico; de evidente gravedad y clara incidencia sobre la producción agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquellas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles; de sodio; de elementos tóxicos para las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que requieran riego constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra práctica que figurare la habilitación al uso agropecuario de nuevas tierras.&lt;br /&gt;b) Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.&lt;br /&gt;c) Que existan prácticas técnicas especificas probadas en el lugar o en condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el área de cada Distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus partes y especificaciones técnicas inclusive de las soluciones alternativas, si ello correspondiere. Con ellas, se confeccionará un catálogo técnico para el ámbito provincial que podrá ser actualizado anualmente. A tales efectos, podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).&lt;br /&gt;d) Establecer como superficie máxima a designar a los Distritos de Conservación de Suelos los siguientes valores: En área de secano con setecientos (700) o más milímetros de lluvia anual doscientas mil (200.000) hectáreas; entre cuatrocientos cincuenta (450) a seiscientos noventa y nueve (699) milímetros, seiscientas mil (600.000) hectáreas; para menos de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) milímetros, dos millones (2.000.000) de hectáreas; para áreas de riego diez mil (10.000) hectáreas.&lt;br /&gt;Artículo 3: Podrán constituirse dentro de un Distrito, uno (1) o más Consorcios de Conservación de Suelos, ajustándose a las siguientes normas:&lt;br /&gt;a)       Será una asociación de dos (2) o más personas físicas o jurídicas. Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de integrantes.&lt;br /&gt;b) El ingreso y egreso a los Consorcios será voluntario y libre.&lt;br /&gt;c) Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva, en la forma que se establezca en el documento de constitución.&lt;br /&gt;d) Las autoridades del Consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.e) La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los Consorcios de su jurisdicción.&lt;br /&gt;Artículo 4: Los Consorcios de Conservación de Suelos deberán cumplir estas funciones:&lt;br /&gt;a) Preparar un Programa básico de acción. En dicho Programa deberá efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria del área del Consorcio; de sus características climáticas y edáficas; de los problemas de degradación de suelos, identificación en el lugar; de la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deberá ser aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.b) Recibir los planes de trabajo de los consorcistas para su evaluación y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación, de resultar ellos compatibles con el Programa básico de acción. Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes, el Consorcio podrá requerir la opinión del Asesor Técnico del Distrito de Conservación de Suelos al cual pertenezca el Consorcio.c) Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, inciso g) y 8 de la Ley.d) Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento progresivo del Programa básico de acción a la luz de las experiencias recogidas.&lt;br /&gt;Artículo 5: La autoridad de aplicación deberá comunicar a la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, la declaración de un área como Distrito de Conservación de Suelos, como así también la constitución de cada Consorcio, en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la creación de aquel o de la integración de éste, según corresponda.&lt;br /&gt;Artículo 6: La autoridad de aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia conservacionista. Para ello, deberá afectar como mínimo un (1) profesional, con título de Ingeniero Agrónomo, a cada Distrito de Conservación de Suelos. El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días hábiles de su designación.&lt;br /&gt;Artículo 7: El profesional mencionado en el artículo 6 no podrá ser firmante ni como responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y áreas demostrativas.&lt;br /&gt;Artículo 8: Será considerada "Área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un área declarada Distrito de Conservación de Suelos y no habiéndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prácticas conservacionistas necesarias, cuyos resultados servirán para la promoción conservacionistas en el Distrito.&lt;br /&gt;Artículo 9: En los casos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, no se disponga de técnicos suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una zona, podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que constituirá un "Área experimental". En este supuesto, el productor, bajo la asistencia técnica directa de la Autoridad de Aplicación, realizará allí los estudios y pruebas necesarias ajustados al método científico, para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.No podrá subsidiarse más de un (1) área experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un Distrito de Conservación de Suelos.La Autoridad de Aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) u otros organismos oficiales o privados que este conveniente.&lt;br /&gt;Artículo 10: El otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá por las mismas disposiciones que se establecen para los Consorcios de Conservación de Suelos en esta reglamentación.&lt;br /&gt;Artículo 11: La presentación de los planes de conservación de los Consorcistas al Consorcio y por este a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicción:&lt;br /&gt;a) Identificación del presentante y del predio, que deberá incluir: los datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano de mensura; número correspondiente en el registro de la Propiedad inmueble del bien y nomenclatura catastral.b) Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.La autoridad provincial de aplicación podrá fijar, de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que se deberá realizar el reconocimiento.En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud ganadera podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente, indicando las especies útiles e invasora presente y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas simples, la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se presente una información de suelos que solo incluya la descripción externa y morfológica de los perfiles típicos del predio con las correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y fisicoquímicas que se consideren necesarias.c) Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período de tiempo no inferior a cinco (5) años, el destino detallado del uso del predio, las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnológicos.d) Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.e) Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las características del programa, de las técnicas a utilizar, de la ejecución general del programa, del período de tiempo necesario para obtener resultados.Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realización del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la Ley.&lt;br /&gt;Artículo 12: A los fines del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de Nación los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de Julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año siguiente.&lt;br /&gt;Artículo 13: La elevación de los planes de conservación de suelos y certificados de obra previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de aplicación ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, mediante el uso de formularios que elaborará dicha Secretaría, la que determinará los datos que se deberán consignar.&lt;br /&gt;Artículo 14: En el caso de que una obra o inversión subsidiaria no se hubiera realizado o no hubiese podido ser completada en los plazos que fija el artículo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artículo 17 de la misma. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá acordar un plazo supletorio de hasta un (1) año para la realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persiste rieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el producto subsidiario deberá comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable.&lt;br /&gt;Artículo 15: La inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en la ley 17.801 (artículo 2, inciso c), constituyendo una afectación especial del bien.&lt;br /&gt;Artículo 16: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación extenderá copia autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.&lt;br /&gt;Artículo 17: La afectación especial del bien a que se refiere al artículo 15 de esta reglamentación, tendrá una duración de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de su inscripción y será fijada para cada Distrito y práctica por resolución fundamentada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.&lt;br /&gt;Artículo 18: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá levantar dicha afectación en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil.b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.&lt;br /&gt;Artículo 19: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá destinar hasta un quince (15%) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación del Suelos para la adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservación de Suelos.&lt;br /&gt;Artículo 20: Los equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente al Consorcio para ser utilizado por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.&lt;br /&gt;Artículo 21: Los Consorcios que hubiesen recibido de la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación en comodato elementos o equipos especializados, serán responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en los caos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio antes de su utilización.&lt;br /&gt;Artículo 22: Los profesionales que confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicación de la ley, deberán poseer el título de ingeniero agrónomo y estar matriculado en el Consejo Profesional correspondiente.&lt;br /&gt;La Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá autorizar la actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.&lt;br /&gt;Artículo 23: En caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por aplicación del artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.&lt;br /&gt;Artículo 24: Los profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de éste y su relación jurídica con el predio en cuestión.&lt;br /&gt;Artículo 25: la sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser comunicada ala Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la misma.&lt;br /&gt;Artículo 26: La Comisión Nacional de Conservación de Suelos, tendrá las siguientes misiones y funciones:&lt;br /&gt;a)       Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los resultados, que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no tendrán carácter obligatorio.&lt;br /&gt;b) Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las provincias y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con similares problemas de conservación de suelos.c) Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país, que será ejecutada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y las provincias adheridas.d) Discernirá anualmente un premio honorífico al mejor productor conservacionista del país.e) Colaborará en la elaboración del Programa Anual de Promoción a la Conservación y recuperación de los Suelos.f) Contribuirá a la planificación, interpretación, difusión y utilización de la información producida en las áreas experimentales.g) Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.&lt;br /&gt;Artículo 27: Esta Comisión estará integrada por:&lt;br /&gt;a) Cinco (5) representantes titulares y cinco (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoeconómicas del país (región Pampeana; Noreste; Noroeste; Andina; Patagónica), que serán designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.b) Diez (10) productores conservacionistas titulares y diez (10) suplentes que serán designados en cada una de las regiones geoeconómicas del país elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.c) Un (1) miembro titular y un (1) suplente que actuarán en representación de los siguientes organismos: Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, Secretaría de Planeamiento, Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Facultades de Agronomía de las Universidades Nacionales. Los miembros de esta Comisión durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.La Comisión designará a su seno un (1) vicepresidente y un (1) secretario, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación le facilite el personal indispensable.&lt;br /&gt;Artículo 28: La Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido cinco (5) provincias al régimen de la ley, que las provincias correspondan por lo menos a dos (2) regiones geoeconómicas distintas.&lt;br /&gt;Artículo 29: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-7845294680304031611?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/7845294680304031611/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-22428-suelos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/7845294680304031611'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/7845294680304031611'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-22428-suelos.html' title='Ley Nacional 22.428 -Suelos'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-1288792927398283988</id><published>2009-05-08T18:32:00.000-07:00</published><updated>2009-05-08T18:35:21.984-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEY NACIONAL Nº 22.421  -Fauna Silvestre'/><title type='text'>LEY NACIONAL Nº 22.421  -Fauna Silvestre</title><content type='html'>Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental&lt;br /&gt;LEY NACIONAL Nº 22.421  (REGLAMENTADA POR EL DECRETO 666/97)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BUENOS AIRES - 05/03/1981&lt;br /&gt;BOLETIN OFICIAL - 12/03/1981&lt;br /&gt;                       &lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA. (artículos 1 al 7)&lt;br /&gt;ARTICULO 1. - Declarase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.&lt;br /&gt;Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.&lt;br /&gt;Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.&lt;br /&gt;En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificados en la resolución respectiva.&lt;br /&gt;ARTICULO 2. - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.&lt;br /&gt;ARTICULO 3. - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:&lt;br /&gt;1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.&lt;br /&gt;2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.&lt;br /&gt;3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.&lt;br /&gt;Quedan excluídos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS la división correspondiente en los casos dudosos.&lt;br /&gt;ARTICULO 4. - Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.&lt;br /&gt;ARTICULO 5. - La autoridad Nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 6. - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.&lt;br /&gt;ARTICULO 7. - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.&lt;br /&gt;ARTICULO 8. - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL (art. 9 al 12)&lt;br /&gt;ARTICULO 9. - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.&lt;br /&gt;Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. - La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.&lt;br /&gt;ARTICULO 12. - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.&lt;br /&gt;En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCIÓN (artículos 13 al 14)&lt;br /&gt;ARTICULO 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;DE LA CAZA. (artículos 15 al 16)&lt;br /&gt;ARTICULO 15. - A los efectos de esta Ley, entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y cada Provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.&lt;br /&gt;Será requisito indispensable para practicar la caza:&lt;br /&gt;a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;&lt;br /&gt;b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.&lt;br /&gt;El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE (artículos 17 al 20)&lt;br /&gt;ARTICULO 17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.&lt;br /&gt;En el supuesto que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. - El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta Ley y coordinando sus programas a través de los CONSEJOS PROVINCIALES DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades;&lt;br /&gt;a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas&lt;br /&gt;b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.&lt;br /&gt;c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION.&lt;br /&gt;(artículos 21 al 23)&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:&lt;br /&gt;a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la Nación;&lt;br /&gt;b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;&lt;br /&gt;c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:&lt;br /&gt;1) El uso de productos químicos;&lt;br /&gt;2) La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;&lt;br /&gt;3) La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.&lt;br /&gt;d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;&lt;br /&gt;e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;&lt;br /&gt;f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales, relativos a la fauna silvestre;&lt;br /&gt;g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre;&lt;br /&gt;h) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;&lt;br /&gt;i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;&lt;br /&gt;j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;&lt;br /&gt;k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5;&lt;br /&gt;l) Señalar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA las necesidades previstas en el artículo 18.&lt;br /&gt;Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección previstas en el artículo 19 inciso a), así como para las tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los respectivos territorios.&lt;br /&gt;ARTICULO 23. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva:&lt;br /&gt;a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.&lt;br /&gt;b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.&lt;br /&gt;c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.&lt;br /&gt;d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.&lt;br /&gt;e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;DE LOS DELITOS Y SUS PENAS (artículos 24 al 27)&lt;br /&gt;ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año y con inhabilitación especial de hasta TRES (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en al Artículo 16, inciso a).&lt;br /&gt;ARTICULO 25. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.&lt;br /&gt;La pena será de CUATRO (4) meses a TRES (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta DIEZ (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de TRES (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 26. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 27. - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 28 al 29)&lt;br /&gt;ARTICULO 28. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:&lt;br /&gt;a) Multa de SETENTA MIL PESOS ($70.000.-) a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.-), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.&lt;br /&gt;El destino de los animales y objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;b) Suspensión de UN (1) mes a DOS (2) años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.&lt;br /&gt;c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán ser de UN (1) año hasta CINCO (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.&lt;br /&gt;Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, sobre la base de la variación del Indice de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.&lt;br /&gt;ARTICULO 29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.&lt;br /&gt;Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los CINCO (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de apelación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION (artículos 30 al 37)&lt;br /&gt;ARTICULO 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que podrán ser honorarios o rentados.&lt;br /&gt;Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:&lt;br /&gt;a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.&lt;br /&gt;b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor.&lt;br /&gt;c) Detener e inspeccionar vehículos.&lt;br /&gt;d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.&lt;br /&gt;e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.&lt;br /&gt;f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.&lt;br /&gt;g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.&lt;br /&gt;h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.&lt;br /&gt;ARTICULO 31. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley y la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.&lt;br /&gt;ARTICULO 32. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal; así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.&lt;br /&gt;ARTICULO 33. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 34. - Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.&lt;br /&gt;ARTICULO 35. - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica para esas áreas.&lt;br /&gt;ARTICULO 36. - Derógase la Ley 13.908.&lt;br /&gt;ARTICULO 37. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;FIRMANTES: VIDELA - Harguindeguy - Rodriguez Varela - Martínez de Hoz&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-1288792927398283988?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/1288792927398283988/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-n-22421-fauna-silvestre.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/1288792927398283988'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/1288792927398283988'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-n-22421-fauna-silvestre.html' title='LEY NACIONAL Nº 22.421  -Fauna Silvestre'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-1134732235788402662</id><published>2009-05-08T18:21:00.000-07:00</published><updated>2009-05-08T18:26:15.968-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley Nacional 25.612-Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios'/><title type='text'>Ley Nacional 25.612-Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios</title><content type='html'>Ley Nacional 25.612&lt;br /&gt;Sancionada: 3 de julio de 2002&lt;br /&gt;Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002&lt;br /&gt;Boletín Oficial: 29/07/2002&lt;br /&gt; El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De las disposiciones generales&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.&lt;br /&gt;Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.&lt;br /&gt;Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:&lt;br /&gt;a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;&lt;br /&gt;b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;&lt;br /&gt;c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;&lt;br /&gt;d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;&lt;br /&gt;e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:&lt;br /&gt;a) Los residuos biopatogénicos;&lt;br /&gt;b) Los residuos domiciliarios;&lt;br /&gt;c) Los residuos radiactivos;&lt;br /&gt;d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;De los niveles de riesgo&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;De los generadores&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales deberán instrumentar las medidas necesarias para:&lt;br /&gt;a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;&lt;br /&gt;b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión, definida en el artículo 2º.&lt;br /&gt;c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23.&lt;br /&gt;e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos.&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una declaración jurada en la que se especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales, como así también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización por parte de la autoridad competente.&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la correcta determinación de las características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali y cuantitativamente.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los programas de adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14 estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título II de la presente ley.&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;De las tecnologías&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;De los registros&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la seguridad nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;Del manifiesto&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las características mínimas comunes de la información que debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;De los transportistas&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes, para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine.&lt;br /&gt;ARTICULO 24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.&lt;br /&gt;Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.&lt;br /&gt;ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;De las plantas de tratamiento y disposición final&lt;br /&gt;ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.&lt;br /&gt;ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,&lt;br /&gt;Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.&lt;br /&gt;ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.&lt;br /&gt;ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.&lt;br /&gt;ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos industriales deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.&lt;br /&gt;ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella se desarrolla.&lt;br /&gt;ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;De la responsabilidad civil&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:&lt;br /&gt;a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;&lt;br /&gt;b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Administrativa&lt;br /&gt;ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces ese valor;&lt;br /&gt;c) Clausura temporaria, parcial o total;&lt;br /&gt;d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;&lt;br /&gt;e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.&lt;br /&gt;Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.&lt;br /&gt;La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.&lt;br /&gt;ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.&lt;br /&gt;ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.&lt;br /&gt;ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.&lt;br /&gt;ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.&lt;br /&gt;ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.&lt;br /&gt;ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 44.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;De la Responsabilidad Penal&lt;br /&gt;ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.&lt;br /&gt;ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.&lt;br /&gt;Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.&lt;br /&gt;Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.&lt;br /&gt;ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;De la Jurisdicción&lt;br /&gt;ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;De la Autoridad de Aplicación&lt;br /&gt;ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación:&lt;br /&gt;a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);&lt;br /&gt;b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;&lt;br /&gt;c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;&lt;br /&gt;d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos;&lt;br /&gt;e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;&lt;br /&gt;f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;&lt;br /&gt;g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Disposiciones Complementarias&lt;br /&gt;ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado.&lt;br /&gt;ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7º.&lt;br /&gt;ARTICULO 60. — Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas para la implementación de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.&lt;br /&gt;ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público.&lt;br /&gt;ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.&lt;br /&gt;NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el &lt;a href="http://www.medioambiente.gov.ar/mlegal/residuos/dec1343_02.htm"&gt;Decreto Nacional Nº1343/02&lt;/a&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-1134732235788402662?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/1134732235788402662/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-25612-gestion-integral-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/1134732235788402662'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/1134732235788402662'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-25612-gestion-integral-de.html' title='Ley Nacional 25.612-Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-5189659491290781502</id><published>2009-05-08T18:17:00.000-07:00</published><updated>2009-05-08T18:20:06.545-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES'/><title type='text'>Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES</title><content type='html'>Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES&lt;br /&gt;CONTRA ACTOS DE CRUELDAD ( B. O. 5/ XI/ 54)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1. Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que infringiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2. Serán considerados actos de mal trato:&lt;br /&gt;1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;&lt;br /&gt;2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;&lt;br /&gt;3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;&lt;br /&gt;4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;&lt;br /&gt;5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;&lt;br /&gt;6. Emplear animales de tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3. Serán considerados actos de crueldad:&lt;br /&gt;1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;&lt;br /&gt;2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;&lt;br /&gt;3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo casos de urgencia debidamente comprobada;&lt;br /&gt;4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;&lt;br /&gt;5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;&lt;br /&gt;6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;&lt;br /&gt;7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad;&lt;br /&gt;8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4. Comuníquese, etcétera.&lt;br /&gt;Sanción: 27 de Septiembre de 1954.&lt;br /&gt;Promulgación: 27 octubre 1954.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-5189659491290781502?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/5189659491290781502/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-14346-proteccion-de-los-animales.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5189659491290781502'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5189659491290781502'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-14346-proteccion-de-los-animales.html' title='Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-563148400886916316</id><published>2009-05-07T18:57:00.000-07:00</published><updated>2009-05-07T18:58:12.732-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79'/><title type='text'>DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79</title><content type='html'>Salta, 4 de febrero de 1999&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79&lt;br /&gt;Expediente N' 136-6426198&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        VISTO: La Ley N° 5.513 de fauna de la Provincia, y:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que a fin de posibilitar la correcta y práctica aplicación del mencionado instrumento legal, en lo referido al ejercicio de la pesca dentro de la Provincia, se hace necesario reglamentar la mencionada Ley;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que si bien es cierto la Ley Nº 5.513 de Protección de la Fauna es abarcativa tanto de la fauna silvestre acuática como de la terrestre, se hace prioritario, al momento, producir reglamentación que permita ordenar las actividades del ambiente acuático;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que resulta imprescindible tal reglamentación a efectos de establecer los criterios generales que deberá adoptar la autoridad competente para el logro de sus fines específicos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que la mayor presión deportiva sobre los recursos acuáticos y la necesidad de tentar nuevas alternativas de subsistencia a través de actividades no tradicionales plantean al Estado el impostergable deber de ordenar y precisar el aspecto legal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que el Poder Ejecutivo Provincial ha implementado carriles de expresión para un amplio espectro de actores directa e indirectamente vinculados a los ambientes acuáticos y sus recursos, cuales son los clubes deportivos de pesca, organizaciones no gubernamentales ambientalistas, universidades locales, autoridades municipales, autoridades legislativas y ciudadanos en general;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Que atento a que en el marco de la reforma administrativa del Estado dispuesta por Ley No 6.811 y el Decreto Nº 80/96 el Organismo de Aplicación dispuesto por el artículo 41º de la Ley Nº 5.513 ha desaparecido, corresponde determinar por vía reglamentaria cual será la repartición que actuará como órgano de aplicación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                        Por ello, en ejercicio de las potestades consagradas en el artículo 144 inc. 3) de la Constitución Provincial y artículo 1º de la Ley Nº 6.811, "Orgánica del Gobernador Vicegobernador y los Ministros"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobernador de la Provincia de Salta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º.- El ejercicio de la pesca en aguas de jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidos a las prescripciones del presente Decreto y sus normas complementarias,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2º.- A los efectos del artículo 23º de la Ley Nº 5.513, se consideran aguas todos los manantiales, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, arroyos y ríos, sean dulces o salobres sin perjuicio de las definiciones establecidas en el código de aguas de la provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3º.- A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de lo especificado en la Ley Nº 5.513, se considerarán actos de pesca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprehender peces, moluscos, crustáceos y otros animales o plantas acuáticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas para la cría, reproducción y difusión de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Articulo 4º.- A los fines de reglamentar el artículo 25º de la Ley Nº 5.513, la pesca comprenderá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pesca Fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pesca Lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acuicultura: Toda actividad de cría o cultivo de especies animales o vegetales, que utilicen el medio acuático para desarrollar total o parcialmente su cielo vital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONDICIONES PARA LA PRÁCTICA&lt;br /&gt;DE LA PESCA DEPORTIVA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5º.- A efectos de la excepción admitida por el artículo 27º, inc. a) de la Ley Nº 5.513, se autoriza la pesca deportiva en aguas de uso público con las restricciones que establezcan las normas de contenido general que se dicten para la práctica racional, sin mengua de la riqueza acuática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), dictará un reglamento de pesca deportiva que se actualizará anualmente a cuyo efecto demarcará las zonas de reservas, definirá períodos de pesca y de veda, especies susceptibles de extracción, y categoría de permisos, modalidad de pesca, equipos y señuelos, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, límites y medidas de las piezas a extraer, límites de acopio y sitios autorizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo fijará anualmente, los valores de las distintas categorías de licencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7º.- Las condiciones particulares para la práctica de la pesca deportiva, serán definidas para cada cuenca o zona de la provincia por disposiciones específicas dictadas en función de un correcto aprovechamiento y basadas en consideraciones técnicas y pautas de manejo previamente establecidas para cada caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá establecer zonas preferenciales de pesca deportiva, determinando el equipo a emplear, para cuyo fin extenderá licencias especiales cuya validez se mantendrá actualizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9º.- Cuando razones fundadas en la preservación del medio ambiente o, cuando los intereses públicos lo hicieran procedente, el Poder Ejecutivo podrá fijar normas restrictivas o ampliatorias respecto del tamaño y número de piezas que puedan extraerse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10º.- Para practicar la pesca deportiva será requisito ineludible la posesión de una licencia de pesca, cuyo valor se fijará anualmente y será válido por el período que establezca el Poder Ejecutivo conforme al artículo 6º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11º.- Las licencias de pesca deportiva serán emitidas por el Organismo de Aplicación y podrán extenderse a través de convenios con los organismos e instituciones públicas y por aquellas Organizaciones no Gubernamentales involucradas en el medio y con fines inherentes a este cuerpo normativo, como así también a aquellos comercios que tengan por actividad la venta de artículos de pesca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12º.- Para la obtención de la licencia, el interesado deberá cumplimentar los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º)       Presentar documento de identidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º)       Declarar su domicilio real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º)       No registrar sanciones inhabilitantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13º.- La licencia contendrá: apellido, nombre, domicilio y número de documento de identidad del pescador, período y zona de validez de la misma, como así también lugar y fecha en que se expide dicha licencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14º.- La licencia de pesca deportiva será personal e intransferible y deberá ser portada en forma visible en el ejercicio de la actividad deportiva y caducará, automáticamente, al vencer el período por el cual fue extendida o al declararse la veda por parte del organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15º.- La licencia de pesca deportiva será otorgada previo pago de la tasa respectiva cuyo monto será fijado, anualmente, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 5.513, las instituciones de Pesca Deportiva de la Provincia de Salta que se encuentren registradas conforme lo establece el artículo 6º de la citada ley, solicitarán la licencia para sus socios, gozando del cincuenta (50%) de descuento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El número de los socios, bajo declaración jurada, deberá elevarse al Organismo competente, discriminadas por nombre, apellido, documento y número de credencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17º.- Los jubilados o pensionados beneficiarios de regímenes previsionales nacionales o provinciales, quedan eximidos del pago de la tasa retributiva por el otorgamiento de la licencia deportiva.  La obtención de la licencia mencionada estará condicionada, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9º, a la previa presentación del carnet previsional respectivo y su número de identificación deberá constar en el comprobante o documentación que extienda el organismo de aplicación, para acreditar el otorgamiento de la licencia y habilitación para la pesca deportiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18º.- Declárase exentos del pago de la licencia de pesca deportiva, a los menores de doce (12) años.  A los mismos se les entregará la licencia sin cargo y a pedido del padre o tutor, quien firmará el recibo de la licencia y será responsable de las infracciones que pudiera cometer el menor.  Con iguales requisitos a los menores entre 12 y 18 años se les cobrará el 50% del valor de la licencia, extendiéndose el beneficio a aquéllos federados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19º.- El pescador deportivo sólo podrá extraer y hacer suyas en una excursión de pesca, el número de piezas que se establezca anualmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20º.- Concurso de pesca: Para la realización de concursos de pesca en los espejos y cursos de aguas de jurisdicción provincial, deberá contarse con la previa autorización del organismo de aplicación. La solicitud pertinente será requerida con treinta (30) días de anticipación a la fecha de comienzo del torneo, excepto las previsiones del artículo 22º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21º.- Sólo podrán organizar concursos de pesca las instituciones oficiales o clubes de pesca con personería jurídica vigente, y registradas conforme al artículo 6º de la Ley Nº 5.513, quienes en su solicitud de autorización deberá suministrar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)         Reglamentación a que se sujetará el torneo.&lt;br /&gt;b)         Número máximo de participantes.&lt;br /&gt;c)         Fecha de iniciación y término.&lt;br /&gt;d)         Espejo y/o curso de agua donde se llevará a cabo.&lt;br /&gt;e)         Programa a desarrollarse en el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22.- 1,a reglamentación de los concursos se ajustará a las siguientes condiciones generales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrán realizar, cada uno, hasta dos (2) competencias por temporada, salvo causas excepcionales que serán resueltas por el organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los certámenes ordinarios serán de un máximo de dos (2) días de duración.  Los de carácter internacional o extraordinario podrán tener hasta cinco (5) días de duración.  Los días de competencia serán corridos, limitándose la pesca a no más de seis (6) horas continuas por día.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La autorización para la realización de torneos internos, preparatorios y clasificatorios para la participación en torneos, regionales, nacionales e internacionales será solicitada a la autoridad de aplicación, con veinte (20) días de anticipación. Las restantes condiciones de los certámenes se ajustarán a lo establecido en la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario, y demás normas complementarias que se dicten a su efecto,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONDICIONES PARA LA&lt;br /&gt;PESCA COMERCIAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23º.- La pesca comercial, será tratada con carácter restrictivo.  El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la pesca comercial, teniendo prioridad en ello los ribereños residentes en la zona, que realicen esta actividad en forma artesanal, respetando aquellos parámetros culturales que la determinan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24º.- Para la explotación comercial en aguas ubicadas en propiedades públicas o privadas, deberá obtenerse la licencia de pesca correspondiente, previo informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación, el cual especificará:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación y superficie del curso o espejo de agua, como igualmente los respectivos datos de inscripción del dominio del predio en el Registro de la Propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)         Destino de la producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)         Nómina de los pescadores y sus auxiliares que actuarán en el cuerpo de agua respectivo e indicación de la licencia de pesca de aquéllos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)         Informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso que el cuerpo de agua se encuentre ubicado dentro de una propiedad arrendada, el arrendatario deberá acompañar la correspondiente autorización del propietario autenticada por autoridad competente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el supuesto que el cuerpo de agua estuviese ubicado dentro de una propiedad en condominio, deberá presentarse la autorización extendida por cada condómino, autenticada también por autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25º.- La cantidad y tipo de arte de pesca a utilizar por lo Licenciatarios, será establecida por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), conforme a la capacidad del cuerpo de agua en el cual se autorice la pesca comercial, número de pescadores, estado del recurso íctico y otras condiciones que el Poder Ejecutivo determina.  Asimismo se fijará el tipo de arte a emplear en relación a la especie que se autorice extraer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26º.- Si en los cuerpos de aguas ocurrieran anormalidades de orden físico o biológico que perjudiquen a la fauna que en ellos habite o al Ecosistema, el Poder Ejecutivo podrá suspender las tareas de pesca hasta que hubiesen desaparecido las causas que motivaron la suspensión, sin perjuicio de las facultades acordadas por la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.&lt;br /&gt;Los Licenciatarios deberán atenerse a lo que al efecto se resuelva, sin derecho a indemnización alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27º.- El licenciatario deberá abonar el derecho de inspección, tasas, aranceles y canon, que fije el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28º.- El Poder Ejecutivo fijará el monto de los derechos que oblarán los pescadores comerciales para ejercer la actividad en aguas de jurisdicción provincial, estableciendo una suma fija por cada kilogramo de pescado extraído.  Este monto será actualizado anualmente y también tendrá validez su aplicación en los cuerpos de aguas interjurisdiccionales previo convenio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29º.- Para ejercer el contralor sobre la pesca comercial en aguas interjurisdiccionales, el Poder Ejecutivo celebrará convenios con las jurisdicciones involucradas, dando intervención al Estado Nacional cuando corresponda por competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30º.- Las Licencias otorgadas para ejercer la pesca comercial en aguas fiscales del dominio público serán intransferibles, quedando los Licenciatarios obligados t ejercer la pesca en forma personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31º.- La veda traerá aparejada la suspensión de todas las Licencias otorgadas para la extracción de la especie afectada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32º.- Los Licenciatarios deberán efectuar los pagos del canon que se establezca del 1º al 5º días de cada mes, debiendo ingresarse las sumas en la cuenta especial que dispone el artículo 38º de la Ley Nº 5.513. El incumplimiento del pago producirá la caducidad de la Licencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33º.- Las embarcaciones utilizadas en el acto de la pesca estarán obligadas, con el producto obtenido, a dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización que disponga el organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34º.- El Funcionario designado con arreglo a lo previsto en los artículos 64º y 65º de este reglamento, procederá, una vez que el producto se halle en banquina a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;*          Verificar el peso y especies extraídas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;*          Extender los certificados de cargo de acuerdo al canon vigente por especie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;*          Los certificados de cargo deberán ser firmados en prueba de conformidad por ambas partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;*          Extender la guía de tránsito pertinente en la cual se determinará la procedencia, destino, fecha y nombre del Licenciatario.  Las guías de tránsito serán provistas previa constancia de haberse efectuado el cargo de derecho de inspección.  La recaudación por dicho concepto será ingresada en la cuenta creada al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PESCA CIENTÍFICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35º.- Para ejercer la actividad de pesca con fines científicos y educativos, los interesados deberán solicitar, sin cargo, un permiso especial, avalado por su institución o demostrando idoneidad para su uso. El Organismo de Aplicación podrá autorizar o rechazar tal petición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36º.- La licencia con fines científicos o educativos será otorgada a petición de los interesados, quienes documentarán el fin perseguido, lugar y toda otra información que abone su petición.  Al ser expedida se establecerá período de validez de la misma y el compromiso de aportar el resultado de sus investigaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ACUICULTURA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la actividad de acuicultura, entendiéndose por ésta a cualquier actividad de cultivo, de cualquier organismo vegetal o animal, que cumpla parcial o totalmente su ciclo de vida en el agua,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar adelante un emprendimiento de acuicultura, deberán presentar un proyecto técnico que permita al Estado evaluar su factibilidad y sus consecuencias ambientales.  Asimismo deberá dar cumplimiento a la Ley provincial Nº 6.986 y su reglamentación.&lt;br /&gt;Artículo 39º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), articulará con la autoridad competente en la administración de los recursos hídricos, la licencia de uso o concesión de caudales o espacios de agua en el caso de utilización de ambientes lénticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40º.- Los centros Acuícolas de la Provincia de Salta serán fiscalizados por el organismo de aplicación, de acuerdo a las normas que se dicten a tal efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS PROHIBICIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41º.- Prohíbese el cebado en las áreas de pesca, con la finalidad de atraer a los peces para facilitar su captura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42º.- Prohíbese la comercialización del producto extraído por pesca deportiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Artículo 43º.- Queda expresamente prohibido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)         arrojar, verter, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particulares que se comuniquen con ella en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivos para la biología acuática;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;apalear las aguas,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)         introducir toda fauna o flora exótica,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)         usar toda clase de máquinas, útiles, explosivos, espineles o redes de pesca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)         la introducción, liberación, o tránsito de peces vivos o cualquier otra forma biológica, sin autorización previa y expresa del organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los infractores se harán pasibles de las sanciones máximas establecidas por la Ley Nº 5.513.&lt;br /&gt;Artículo 44º.- No podrá impedirse el pasaje de los peces por medio de, bastidores, mamparas, diques u otra forma.  Cuando estos existan o cuando por concesiones especiales deban construirse obras de esa naturaleza, se exigirá la construcción de sistemas adecuados que permitan el libre desplazamiento de los peces entre un lado y otro del obstáculo creado, por cuenta del concesionario, el que proveerá a su cuidado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos queda prohibida la pesca quinientos (500) metros aguas arriba y abajo del citado impedimento rigiendo igual distancia para las bocatomas o lugares que se establezcan como desovaderos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45º.- La autorización para la pesca, dispuesta por el artículo 5º de este decreto, no regirá en los cursos de aguas particulares, ni en lagos o lagunas artificiales, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de las propiedades privadas, a excepción de las aguas navegables cuya vigilancia y conservación estén a cargo del Estado, y su afluente, cuyo acceso y navegación sean posibles en todo momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46º.- El aprovechamiento de las aguas particulares por sus propietarios podrá realizarse siempre que no produzcan daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños directa o indirectamente en aguas de uso público y cuando pudieren afectar al ecosistema, deberán producir un informe de impacto ambiental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LOS ARANCELES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) establecerá el arancel que fije el monto de los derechos emergentes de la aplicación del presente Decreto, determinando oportunidad y forma de pago de los mismos.  Las sumas que se recauden ingresarán al Fondo Provincial para la Fauna.&lt;br /&gt;DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será el Organismo de Aplicación que deberá velar por el cumplimiento de la Ley Nº 5.513, este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, con especial consideración en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.-       El estudio de los distintos aspectos de las aguas territoriales, entendiendo en todo lo relacionado a la protección, desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-       La clasificación de las especies ícticas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejores, y la introducción de otras nuevas, cuya difusión resulte conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.-       La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilitación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera y tasas retributivas para la prestación de estos servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.-       La instalación en los lugares que crea conveniente de servicios de piscicultura para la repoblación de los ambientes.  En estos lugares el régimen de pesca, se ajustará a normas especiales que se dictaren al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Fomentar en toda forma el desarrollo de la pesca deportiva con el fin de estimular el turismo nacional y extranjero en la provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Verificar la procedencia del pescado o peces que se expendan en los mercados, ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos similares a los fines del cumplimiento del presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.-       Otorgar las licencias de pesca deportiva y científica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será competente para:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.-       Ejercer la Policía de Pesca en los lagos, lagunas, represas y ríos de la provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-       Inspeccionar las pescaderías, piscifactorías, embarcaderos, embarcaciones, vehículos para transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes relacionadas con la pesca sea ésta deportiva, científica o comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.-       Promover y realizar la coordinación que corresponde con las provincias, organismos nacionales y otras instituciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.-       Promover a la divulgación científica, cultural y didáctica en la materia de este Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.-       Percibir los derechos y tasas autorizadas por el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.-       Aplicar las sanciones establecidas en el presente Decreto y disponer de los elementos o productos decomisados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS INFRACCIONES&lt;br /&gt;Artículo 50º.- A los fines establecidos en la Ley Nº 5.513 se considera infracciones a las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)         Práctica de pesca deportiva sin Licencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)         Hacerlo en época de veda o en zonas de reserva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Práctica con artes y elementos no autorizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)         Captura y acopio de especies en cantidad superior a los límites permitidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)         Realizar concursos o torneos sin autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f)          Cualquier acción u omisión que afecte o pudiere afectar a la biología acuática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g)         Ejercer la pesca comercial sin licencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h)         Explotar comercialmente en cantidad o con técnicas no autorizadas en las respectivas licencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i)          Ejercer la pesca comercial en temporada de suspensión o veda, transferir, subcontratar o negociar las licencias acordadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j)          El incumplimiento de las previsiones del presente reglamento en lo dispuesto en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k)         La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) podrá establecer otras faltas al presente que guarden relación con las circunstancias fácticas particulares de cada ecosistema o cuerpo de agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 51º.- Las infracciones a la Ley Nº 5.513 serán penadas de acuerdo a las sanciones previstas por el artículo 35º del mismo cuerpo normativo y conforme a la escala que determine la Resolución que a tal fin deberá emitir la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 52º.- Fíjase el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones a la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario y sus normas complementarias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comprobada la contravención se labrará un acta que contendrá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)         Lugar, fecha y hora de infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)         Naturaleza y circunstancia de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)         Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)         La disposición legal violada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)         Identificación de los testigos del hecho, con sus declaraciones si fuere posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nombre, cargo y firma del funcionario actuante,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g)  Firma del imputado.  En caso de negativa o imposibilidad de hacerlo, el             acta será firmada por un testigo haciéndose constar tal circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 53º.- Una copia del acta labrada por triplicado será entregada al imputado, el cual dentro de los quince (15) días hábiles siguientes deberá producir su descargo acompañando la prueba de que intentara valerse por ante el Organismo de Aplicación, quien dictará resolución fundada en el término de quince (15) días, la que se notificará al imputado en el domicilio constituido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 54º.- Contra la Resolución condenatoria que dicte el Organismo de Aplicación, el interesado podrá interponer los recursos, de acuerdo a la normativa vigente y previo pago de la multa impuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 55º.- La multa deberá ser oblada en el término de cinco días (5) de notificado el infractor.  La percepción de la misma deberá ser efectuada a través de depósito, giro o transferencias en favor y a la orden de la cuenta que disponga el organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 56º.- La inhabilitación para pescar se impondrá por el término de uno (1) a dos (2) años, según la gravedad de la infracción.  Esta pena se duplicará en caso de reincidencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 57º- La primera reincidencia a la violación de las normas que rigen la pesca en aguas, será causa suficiente para duplicar la sanción prevista, como igualmente podrá disponerse la caducidad de la licencia de pesca otorgada.  Se considera reincidencia, la nueva infracción cometida dentro de los tres (3) años de producida la anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 58º.- Las embarcaciones, aparejos, artes e instrumentos utilizados para la comisión de infracciones a la Ley Nº 5.513, su Decreto Reglamentario y sus normas complementarias, una vez verificado que no se trata de elementos no permitidos, serán restituidos a sus propietarios, previo pago de la multa impuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 59º.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto ejercerá el poder de policía en materia de pesca y la Policía Provincial oficiará, a requerimiento de éste, de principal colaborador a los efectos de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en esta norma.  Los guardapescas e inspectores municipales, dentro de los municipios en que existan, serán activos colaboradores del organismo competente e intervendrán en las notificaciones que correspondan a la percepción de las multas.  En caso de falta de pago de las mismas será remitido para su cobro compulsivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 60º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), determinará mediante Resolución y en los límites de las facultades y competencias otorgadas por la Ley y el presente Reglamento, las particularidades por las que se regirán tanto la pesca deportiva como la comercial en las distintas zonas de embalses y ríos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 61º.- El Organismo de Aplicación agotará todas las medidas posibles para que las disposiciones del presente Decreto y sus normas complementarias sean conocidas por la población en general y los interesados en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 62º.- Se contemplará la instrumentación de normas y medidas que contribuyan a la contemporización del manejo del recurso constituido por la :flora y fauna acuática actualizando además los montos que se instituyen para la percepción de derechos por actividad pesquera, aplicación de multas u otros gravámenes a crearse, conforme a lo previsto en el artículo 51º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 63º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125),  será la encargada de celebrar convenios con entes institucionales, municipales, provinciales, nacionales, privados, Organismos no Gubernamentales Ambientalistas y establecer los contactos necesarios con similares extranjeros que impliquen una contribución al estudio y solución de los problemas relacionados con la fauna y flora íctica y su manejo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SERVICIO DE CONTRALOR&lt;br /&gt;Y FISCALIZACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 64º.- A los fines del cumplimiento del contralor de la Ley Nº 5.513 y su Decreto Reglamentario, el Organismo de Aplicación creará un servicio de control y fiscalización:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la colaboración del personal de la Policía de la provincia, según lo subscribe el artículo 22º el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 5.513.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la colaboración de los inspectores municipales contemplado en el mismo artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Con su propio personal rentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con los guardapescas honorarios que designe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con, un sistema operativo de control concesionario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 65º.- Son atribuciones del servicio creado por el artículo anterior:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.-       El contralor y fiscalización operativo de las actividades previstas en la Ley y este reglamento, en la órbita competencias que en cada caso se determine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-       Informar sobre las actividades que se produjeron en el territorio o área de actuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.-       Labrar las actuaciones que registren infracciones o transgresiones a la Ley y su reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 66º.- A los efectos del artículo anterior, las instituciones de pesca deportiva de la Provincia, con Personería Jurídica, propondrán anualmente al organismo de aplicación, y éste queda facultado para aceptar o desestimar, el nombramiento de guardapescas honorarios, en las proporciones que el Organismo de Aplicación determine, los que suficientemente adiestrados y provistos de credenciales, colaborarán en el cumplimiento de las Disposiciones que se dicten.  En ausencia de la autoridad policial actuarán con carácter y fuerza preventiva, debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad más cercana de los casos especiales en que hubiesen intervenido, la que hará cargo del procedimiento.  El Organismo de Aplicación es el único organismo facultado para designar guardapescas, reservándose el derecho de seleccionar los propuestos por las entidades deportivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 67º.- En las comisiones diurnas y nocturnas que en temporada habilitada de pesca o en época de veda realicen los funcionarios del organismo de aplicación, serán acompañados por personal policial requerido con la debida antelación a la Unidad Policial en cuya jurisdicción deba realizarse la vigilancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando por premura de la situación no pueda anticiparse la solicitud de personal policial, los Jefes de las Unidades Policiales tratarán de obviar inconvenientes facilitando la labor del organismo de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 68º.- Excepcionalmente podrán designarse como guardapescas a personas idóneas que, no perteneciendo necesariamente a entidad deportiva alguna, por su lugar de radicación u otras circunstancias, puedan resultar eficaces para el control de la pesca deportiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 69º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la Producción y el Empleo y la Sra. Secretaria General de la Gobernación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ROMERO- OVIEDO - ESCUDERO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Derogada por la Ley 7070/00.&lt;br /&gt; Derogada por la Ley 7070/00.&lt;br /&gt; Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.&lt;br /&gt; Incorporado en el Fondo Provincial del Medio Ambiente, Título VII de la Ley 7070/00.&lt;br /&gt; Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-563148400886916316?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/563148400886916316/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/decreto-n-120-reglamentario-de-la-ley.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/563148400886916316'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/563148400886916316'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/decreto-n-120-reglamentario-de-la-ley.html' title='DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-969950475686074223</id><published>2009-05-07T18:50:00.000-07:00</published><updated>2009-05-07T18:51:58.161-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEY PROVINCIAL 7107 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS - Prov. Salta'/><title type='text'>LEY PROVINCIAL 7107 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS - Prov. Salta</title><content type='html'>LEY PROVINCIAL 7107&lt;br /&gt;SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;FINALIDADES DE LA LEY&lt;br /&gt;Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Areas Protegidas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley N° 7070.&lt;br /&gt;Art. 2°.- Entiéndese por Sistema Provincial de Areas Protegidas, al conjunto de espacios naturales y seminaturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia.&lt;br /&gt;Art. 3º.- Declárase de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de las Areas Protegidas por constituir éstas parte del patrimonio provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS&lt;br /&gt;Art. 4°.- A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se establecen los siguientes conceptos técnicos:&lt;br /&gt;Areas Protegidas: Territorios públicos o privados en estado natural o con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de límites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar uno o más objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas.&lt;br /&gt;Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.&lt;br /&gt;Categoría de Manejo: Nombre genérico que se le asigna a cada Area Protegida, para clasificarla según sus características y el tipo de gestión que recibirá.&lt;br /&gt;Conservación: Gestión de utilización de la biosfera por el ser humano, de manera que se produzca el mayor y más sostenido beneficio para las generaciones actuales, asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Comprende acciones destinadas a la preservación, protección, mantenimiento, uso sustentable, restauración y mejoramiento del área natural.&lt;br /&gt;Corredor Ecológico: Espacio geográfico continuo integrado por Areas Protegidas municipales, provinciales, nacionales e internacionales vinculadas mediante un mosaico de paisajes gestionado en forma sustentable.&lt;br /&gt;Desarrollo Sustentable: Uso adecuado y racional de los ecosistemas naturales, con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuadas con los pobladores, en procura de satisfacer las necesidades humanas presentes y futuras, generando y promoviendo un desarrollo económico y social sostenibles, que mejore la calidad de vida de la comunidad.&lt;br /&gt;Diversidad Biológica: Variedad de formas de vida, de los roles ecológicos que desempeñan y la variedad genética que contienen.&lt;br /&gt;Ecoturismo: Conjunto de actividades turísticas ambientalmente responsables, dentro de áreas relativamente poco alteradas, para apreciar y disfrutar la naturaleza, promoviendo la conservación con un bajo impacto ambiental y proporcionando un beneficio socioeconómico a la población local.&lt;br /&gt;Educación Ambiental: Actividad educativa formal o informal, cuyo objetivo es ayudar al ser humano a comprender que es parte integrante del ecosistema y de los procesos ecológicos que en el se desarrollan.&lt;br /&gt;Gestión: Administración y manejo de un área, incluyendo las actividades necesarias para el control y vigilancia, regulación del uso público, intervención sobre procesos naturales, protecciones estrictas y uso sustentable.&lt;br /&gt;Hábitat: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.&lt;br /&gt;Humedales: Son ambientes acuáticos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancados o corrientes, dulces, salobres o salados.&lt;br /&gt;Interpretación Ambiental: Aspecto de la educación ambiental, cuyo objetivo es transmitir a los visitantes las características de los recursos naturales y culturales de un área.&lt;br /&gt;Manejo: Conjunto de decisiones en la implementación de acciones, sobre una base científica-ecológica, que compatibilice intereses y permita la resolución de conflictos, de manera equilibrada entre el desarrollo económico y el uso sustentable de la biodiversidad.&lt;br /&gt;Mitigación de Emisiones: Es la reducción o moderación de emisiones de gases de efecto invernadero, obtenida mediante la fijación de dióxido de carbono, por intermedio de actividades forestales.&lt;br /&gt;Plan Integral de Manejo y Desarrollo: Instrumento dinámico de planificación que facilita, conduce y controla la gestión de un Area Protegida de acuerdo a la categoría de la misma. El aspecto central de este documento es la especificación de los objetivos y metas que guían el manejo del área.&lt;br /&gt;Plan Operativo Anual: Documento que señala las actividades a ejecutar durante el período de un año calendario, basado en los objetivos y metas planteados en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Area Protegida.&lt;br /&gt;Preservación: Mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, por medio de un manejo que adopte las medidas necesarias para ese propósito.&lt;br /&gt;Protección: Amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas y/o naturales, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo solo en el caso en que se considere necesario.&lt;br /&gt;Recreación: Realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo en contacto directo con la naturaleza, para recrear su psiquis y lograr un estado de bienestar.&lt;br /&gt;Recursos Biológicos: Genes, organismos vivos o partes de ellos, poblaciones o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas, de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.&lt;br /&gt;Recursos Genéticos: Genes o grupos de genes de valor real o potencial para la humanidad.&lt;br /&gt;Servicios Ambientales: Beneficios y/o ventajas que brindan los ecosistemas o los ciclos naturales a la sociedad por los cuales se puede obtener una contraprestación.&lt;br /&gt;Utilización Sustentable: Manejo de los componentes de la diversidad biológica, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, manteniéndose las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.&lt;br /&gt;Zonas de amortiguamiento: Areas adyacentes a un Area Protegida, en las que el uso de los recursos es parcialmente restringido, para dar un estrato adicional de protección, a la vez que provee de beneficios a las comunidades vecinas.&lt;br /&gt;Zonificación: Clasificación y división de los recursos ambientales de cada unidad de conservación, en áreas de manejo diferentes establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;OBJETIVOS&lt;br /&gt;Art. 5º.- Son objetivos generales del Sistema Provincial de Areas Protegidas:&lt;br /&gt;a.        Conservar muestras representativas de todas las unidades biogeográficas presentes en la Provincia;&lt;br /&gt;b.       Propiciar y realizar investigaciones tendientes a encontrar opciones y técnicas, para lograr el desarrollo sustentable y la recuperación de hábitats;&lt;br /&gt;c.        Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats, terrestres y acuáticos, que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amenazadas;&lt;br /&gt;d.       Amparar preferentemente en su lugar de origen, los recursos genéticos;&lt;br /&gt;e.        Proteger los ambientes que circundan las nacientes de los cursos de agua, garantizando su conservación a perpetuidad;&lt;br /&gt;f.         Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas;&lt;br /&gt;g.       Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomorfológica, los flujos genéticos, los ciclos bioquímicos y las migraciones biológicas;&lt;br /&gt;h.       Propiciar la creación de Areas Protegidas Provinciales, Municipales y Privadas;&lt;br /&gt;i.         Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico, antropológico, paisajístico y geológico;&lt;br /&gt;j.         Minimizar la erosión de suelos, garantizando la protección de zonas de alto riesgo de desastres naturales;&lt;br /&gt;k.        Propiciar la recuperación de ecosistemas degradados;&lt;br /&gt;l.         Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad, en temas vinculados a las Areas Protegidas, especialmente en las zonas de amortiguamiento.&lt;br /&gt;m.      Dotar a las Areas Protegidas de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la implementación del sistema de contralor, fiscalización y vigilancia, la investigación científica, el desarrollo de actividades ecoturísticas, recreativas, educativas formales y no formales cuando corresponda;&lt;br /&gt;n.       Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;o.       Establecer corredores ecológicos que permitan el intercambio genético y la dispersión de fauna y flora;&lt;br /&gt;p.       Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con especial consideración en zonas de amortiguamiento y Reservas de Uso Múltiple;&lt;br /&gt;q.       Resguardar los ecosistemas más sobresalientes integrando las Municipalidades, el sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo de los recursos naturales.&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DE LAS AREAS PROTEGIDAS EN GENERAL&lt;br /&gt;Art. 6°.- Cada Area Protegida contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales del área y su entorno. Este documento será confeccionado dentro de un plazo no mayor a dos (2) años de su creación e implementado dentro de un (1) año de la aprobación del mismo. Será revisado y actualizado cada cinco (5) años.&lt;br /&gt;Cada Area Protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual.&lt;br /&gt;Art. 7°.- Para el aprovechamiento de recursos naturales en particular, en los sitios permisibles dentro de las Areas Protegidas, se exigirán Planes de Manejo específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de sustentabilidad. Estos planes serán anexados al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.&lt;br /&gt;Art. 8°.- La propiedad de los inmuebles de las Areas Protegidas será pública o privada, salvo las Reservas Estrictas Intangibles y los Parques Provinciales, que será pública y las Reservas Naturales Privadas que será del dominio privado.&lt;br /&gt;Art. 9°.- Las Areas Protegidas contarán preferentemente con una zona de amortiguamiento, y podrán estar conectadas por corredores ecológicos.&lt;br /&gt;Art. 10°.- Las Areas Protegidas, se zonificarán en zona núcleo o intangible, zona de uso restringido y zona de uso intensivo. La Autoridad de Aplicación establecerá las excepciones a la presente disposición, cuando las características del área lo exigieran y de acuerdo a razones técnicas fundadas.&lt;br /&gt;Art. 11.-ZONAS NUCLEO O INTANGIBLE.&lt;br /&gt;Se entenderá por zonas núcleo o intangibles, a aquellas no afectadas o poco afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas zonas, el valor biótico y la fragilidad serán prioritario respecto de las bellezas escénicas. Tienen primacía las actividades de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos.&lt;br /&gt;Art. 12.- Queda expresamente prohibido en las zonas núcleo:&lt;br /&gt;a.        El uso de las zonas o sector de las mismas para fines económicos, extractivos y/o recreativos;&lt;br /&gt;b.       La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales;&lt;br /&gt;c.        La pesca, la caza y la recolección de flora o fauna, salvo expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación para fines exclusivamente científicos;&lt;br /&gt;d.       La dispersión o uso de sustancias contaminantes;&lt;br /&gt;e.        Los asentamientos humanos;&lt;br /&gt;f.         El acceso del público en general;&lt;br /&gt;g.       La construcción de caminos, viviendas, edificios o cualquier obra de infraestructura pública o privada, con excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y el manejo;&lt;br /&gt;h.       La prospección, exploración y explotación minera e hidrocarburífera;&lt;br /&gt;i.         La introducción, transplante o propagación de fauna y flora exóticas;&lt;br /&gt;j.         La introducción de animales domésticos;&lt;br /&gt;k.        El arrendamiento de tierras y las concesiones de uso de las mismas;&lt;br /&gt;l.         Toda otra acción que pudiera provocar alteraciones en el paisaje natural o el equilibrio ecológico.&lt;br /&gt;Art. 13.- ZONAS DE USO RESTRINGIDO&lt;br /&gt;Se entenderá por zonas de uso restringido, aquellas áreas que posean las mismas características mencionadas en el artículo 11, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación para la realización de actividades controladas y la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.&lt;br /&gt;Art. 14.- En las zonas de uso restringido queda expresamente prohibido:&lt;br /&gt;a.        El arrendamiento de tierras y/o las concesiones de uso, con excepción de las contempladas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del área;&lt;br /&gt;b.       Los asentamientos humanos, salvo las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación en función de las necesidades de control y vigilancia, y atención al visitante;&lt;br /&gt;c.        y los incisos a), b), c), d), g), h), i), j) y l) del artículo 12.&lt;br /&gt;Art. 15.- ZONAS DE USO INTENSIVO&lt;br /&gt;Se entenderá por zonas de uso intensivo, a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de las zonas de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las actividades que le son incompatibles.&lt;br /&gt;Art. 16.- PROHIBICIONES GENERALES&lt;br /&gt;Quedan establecidas para las Areas Protegidas las siguientes prohibiciones generales:&lt;br /&gt;a.        Toda explotación que viole las características propias de cada área.&lt;br /&gt;b.       La introducción de especies vegetales o animales no compatibles con el ecosistema.&lt;br /&gt;c.        La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS AREAS PROTEGIDAS EN PARTICULAR&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;CATEGORIAS&lt;br /&gt;Art. 17.- Establécese las siguientes categorías de Areas Protegidas Provinciales:&lt;br /&gt;a.        Reservas Estrictas Intangibles;&lt;br /&gt;b.       Monumentos Naturales;&lt;br /&gt;c.        Monumentos Culturales;&lt;br /&gt;d.       Parques Provinciales;&lt;br /&gt;e.        Paisajes Protegidos;&lt;br /&gt;f.         Refugios Provinciales de Vida Silvestres;&lt;br /&gt;g.       Reservas Naturales de Uso Múltiple;&lt;br /&gt;h.       Reservas Naturales Municipales;&lt;br /&gt;i.         Reservas Naturales Culturales;&lt;br /&gt;j.         Reservas Naturales Privadas;&lt;br /&gt;k.       Categorías de Manejo Internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Art. 18.- RESERVAS ESTRICTAS INTANGIBLES.&lt;br /&gt;Serán consideradas Reservas Estrictas Intangibles, las áreas destinadas para la preservación de hábitats, ecosistemas, especies de valor excepcional, pureza atmosférica y calidad del aire, muy poco o nada impactadas, en las cuales se aseguran los recursos genéticos en un estado dinámico y en evolución, a la vez que se mantiene la estabilidad de los procesos ecológicos vitales para la vida.&lt;br /&gt;El propósito de estas áreas es desarrollar solo la investigación científica, la educación e interpretación ambiental. Esta categoría de manejo puede ser homologable con la de Sitios de Especial Interés Científico.&lt;br /&gt;Su extensión deberá ser suficiente para lograr el cumplimiento del objetivo de esta categoría&lt;br /&gt;Art. 19.- Quedan prohibidas dentro de las Reservas Estrictas Intangibles las siguientes actividades:&lt;br /&gt;a.        La pesca, la caza, la recolección de flora o de cualquier otro objeto de interés geológico o biológico, a excepción de aquellas que con fines científicos o educativos sean expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada.&lt;br /&gt;b.       Los asentamientos humanos con excepción de los necesarios para la administración y el manejo.&lt;br /&gt;c.        El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados o personas con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;Art. 20.- MONUMENTOS NATURALES.&lt;br /&gt;Serán Monumentos Naturales los sitios, especies vivas de plantas y animales, ambientes naturales, rasgos paisajísticos y geológicos y yacimientos paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de la investigación científica, educación e interpretación ambiental, control y vigilancia.&lt;br /&gt;Art. 21.- MONUMENTOS CULTURALES.&lt;br /&gt;Serán Monumentos Culturales los sitios o áreas de importancia arqueológica, histórica o cultural, de interés provincial, nacional o internacional. Están permitidas la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, la recreación, control y vigilancia.&lt;br /&gt;Art. 22.- PARQUES PROVINCIALES.&lt;br /&gt;Serán Parques Provinciales, las áreas representativas de los distintos ecosistemas de la Provincia, en su estado natural que tengan interés científico particular, o especial atractivo de sus bellezas paisajísticas.&lt;br /&gt;Su extensión deberá ser suficiente para lograr la continuidad de las poblaciones naturales y de los procesos ecológicos.&lt;br /&gt;Art. 23.- PAISAJES PROTEGIDOS.&lt;br /&gt;Serán consideradas Paisajes Protegidos, aquellas áreas naturales o modificadas que presenten panoramas atractivos, aprovechados por el ser humano para esparcimiento y turismo, o paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas, como la modalidad del uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcciones típicas.&lt;br /&gt;Art. 24.- REFUGIOS PROVINCIALES DE VIDA SILVESTRE.&lt;br /&gt;Serán Refugios Provinciales de la Vida Silvestre, las áreas donde se garantiza la protección de especies de importancia provincial, nacional o internacional, grupos de especies, comunidades bióticas o características físicas particulares, mediante la manipulación científicamente dirigida.&lt;br /&gt;Las actividades permitidas son la investigación y manipulación científica, la educación e interpretación ambiental, el ecoturismo y el aprovechamiento sustentable controlado de algunos recursos.&lt;br /&gt;Art. 25.- RESERVAS NATURALES DE USO MULTIPLE&lt;br /&gt;Serán Reservas Naturales de Uso Múltiple, las áreas gestionadas principalmente para la utilización sustentable de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con las necesidades de desarrollo económico social de las comunidades y la región. Complementariamente podrán ser zonas de amortiguamiento de otras Areas Protegidas.&lt;br /&gt;Art. 26.- RESERVAS NATURALES MUNICIPALES&lt;br /&gt;Serán Reservas Naturales Municipales, las áreas de dominio Municipal, que poseen rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, aspectos dignos de conservarse, y que sean declarados como tales por las autoridades pertinentes.&lt;br /&gt;La Provincia podrá realizar convenios con los Municipios, para transferir terrenos fiscales, de interés particular para la conservación y el aprovechamiento sustentable.&lt;br /&gt;Art. 27.- RESERVAS NATURALES CULTURALES&lt;br /&gt;Serán Reservas Naturales Culturales, las áreas con diferentes grados de intervención que benefician a las sociedades tradicionales que las habitan, especialmente las aborígenes, con pautas culturales propias y cuya relación con el medio es necesario garantizar.&lt;br /&gt;Art. 28.- RESERVAS NATURALES PRIVADAS&lt;br /&gt;Serán Reservas Naturales Privadas, las áreas con elementos naturales similares a los de un Parque Provincial, las que mediante convenios especiales pasan a formar parte del Sistema Provincial de Areas Protegidas. La aceptación voluntaria de los propietarios, se hará de conformidad con las normas en vigencia y reglamentos dados por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;El régimen de adhesión formal a esta categoría, podrá contemplar los beneficios para el propietario que establece la presente ley.&lt;br /&gt;Art. 29.- CATEGORIAS DE MANEJO INTERNACIONALES&lt;br /&gt;Las categorías de manejo internacionales a ser consideradas dentro del Sistema Provincial de Areas Protegidas son:&lt;br /&gt;a.        SITIOS RAMSAR&lt;br /&gt;Son humedales representativos y de importancia internacional, como hábitats de fauna y flora acuáticas .&lt;br /&gt;b.        RESERVAS DE LA BIOSFERA&lt;br /&gt;Son áreas representativas de ambientes terrestres o acuáticos, por cuya importancia, tanto para la conservación como para el suministro de conocimientos prácticos y valores humanos, pueden contribuir a un desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;Esta categoría podrá incorporar una o más Areas Protegidas.&lt;br /&gt;c.        SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL O DE LA HUMANIDAD&lt;br /&gt;Son lugares o bienes naturales, que constituyen ejemplos de una etapa de la evolución terrestre, albergan hábitats naturales de especies amenazadas, representan una belleza excepcional o una visión singular, que por su valor universal de excepción, merecen ser conservados a perpetuidad.&lt;br /&gt;Se faculta a la Autoridad de Aplicación, para proponer ante los organismos correspondientes, la designación de otras categorías de manejo internacionales, que permitan salvaguardar ecosistemas, rescatar sitios de gran interés mundial o ambientes únicos de reconocimiento internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;MECANISMOS PARA LA GESTION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DISPOSICIONES ORGANICAS&lt;br /&gt;Art. 30.- CONSEJO ASESOR DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;Se crea el Consejo Asesor de Areas Protegidas, el cual estará presidido por la Autoridad de Aplicación e integrado por representantes de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción y competencia con las Areas Protegidas; de los entes privados o comunidades relacionadas al sistema; de organizaciones conservacionistas no gubernamentales, instituciones académicas, de ciencia y técnica, de las Universidades y por personalidades destacadas en temas ambientales y ecológicos, teniendo sus miembros carácter honorario.&lt;br /&gt;Art. 31.- Serán funciones del Consejo Asesor de Areas Protegidas:&lt;br /&gt;a.        Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación e implementación de la política provincial para las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;b.       Favorecer la compatibilización de la política que la Autoridad de Aplicación determine, con los intereses que sobre las Areas Protegidas puedan tener otros organismos, instituciones o personas;&lt;br /&gt;c.        Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con los Municipios de la Provincia, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley;&lt;br /&gt;d.       Sugerir a la Autoridad de Aplicación toda clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales;&lt;br /&gt;e.        Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión de las Areas Protegidas, así como proponer la creación de nuevas áreas;&lt;br /&gt;f.         Proponer una activa participación del sector privado en el desarrollo de las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;g.       Colaborar en el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la Autoridad de Aplicación, así como para la solución de problemas específicos determinados;&lt;br /&gt;h.       Proponer programas, planes y proyectos de desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos en las Areas Protegidas que así lo permitan, y analizar los originados en organismos oficiales o sectores privados;&lt;br /&gt;i.         Proponer toda acción necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del Consejo.&lt;br /&gt;Art. 32.- LOS COMITES DE GESTION DE LAS AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;Cada Area Protegida contará con un comité de gestión cuya función será la de órgano de consulta, para asesorar al responsable de su administración en aspectos técnicos y científicos, de manera que se asegure un manejo adecuado y participativo. Estarán constituidos por un representante de su administración, organizaciones, instituciones y personas relacionadas con el manejo de la misma.&lt;br /&gt;Art. 33.- CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAS AMBIENTALES&lt;br /&gt;Créase el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales, el que tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las Areas Protegidas. Se integrará con personal policial o civil que acredite formación, especialización técnica habilitante o idoneidad suficiente.&lt;br /&gt;Tendrán las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;a.        Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley;&lt;br /&gt;b.       Atender y promover la transferencia de conocimientos, la educación ambiental colaborando y ejecutando la planificación y monitoreo; .&lt;br /&gt;c.        Ejercer tareas de seguridad, control, vigilancia y protección de los recursos naturales y culturales en el ámbito geográfico del Area Protegida.&lt;br /&gt;Art. 34.- INSPECTORES DE CONSERVACION&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación establecerá un programa de inspectores de conservación, cuya misión es velar por la integridad, protección, conservación y desarrollo sustentable de las Areas Protegidas. Serán personas físicas con idoneidad acreditada y legalmente autorizadas.&lt;br /&gt;Art. 35.- AUTORIDAD DE APLICACION&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley N° 7070, bajo cuya órbita de actuación estará cada Area Protegida.&lt;br /&gt;Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley N° 7070 Provincial de Protección del Medio Ambiente, las siguientes:&lt;br /&gt;a.        Diseñar planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo que comprenda las particularidades de cada una de las regiones de la provincia;&lt;br /&gt;b.       Categorizar, delimitar y zonificar cada Area Protegida, elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales de Manejo y Desarrollo y Planes Operativos Anuales.&lt;br /&gt;c.        Recategorizar si correspondiere, las Areas Protegidas existentes en la Provincia, al momento de la promulgación de la presente ley;&lt;br /&gt;d.       Organizar las Areas Protegidas, los Comités de Gestión, el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales y los Inspectores de Conservación;&lt;br /&gt;e.        Promover, planificar y orientar las actividades públicas, privadas y las relaciones interjurisdiccionales, para la búsqueda de apoyo financiero y transferencia de tecnología en el marco de la cooperación internacional;&lt;br /&gt;f.         Fomentar la participación de los sectores públicos, privados y municipales, en la gestión de cada una de las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;g.       Propiciar formas de cogestión en el manejo de las Areas Protegidas cuando sea oportuno;&lt;br /&gt;h.       Proponer su integración a la gestión de las áreas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fijen en la materia los gobiernos nacional y provincial;&lt;br /&gt;i.         Promover e implementar por si o por convenios con terceros, la capacitación de personal para la administración, control y vigilancia, como así también propiciar la investigación científica en las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;j.         Aprobar, reglamentar y fiscalizar la construcción de cualquier infraestructura y la prestación de servicios, así como el otorgamiento de concesiones y/o permisos dentro de las Areas Protegidas;&lt;br /&gt;k.        Entender en toda otra temática que sea de su competencia.&lt;br /&gt;Art. 36.- Todo organismo de la administración pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las Areas Protegidas. La omisión de lo estipulado en el presente artículo, dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 7070 Provincial de Protección del Medio Ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;REGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LAS AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;Art. 37.- FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación diseñará mecanismos de financiamiento que permitan el sostenimiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas. Estos podrán integrarse por:&lt;br /&gt;1.        Las partidas presupuestarias que anualmente se asigne en la ley de presupuestos;&lt;br /&gt;2.        Fondos propios que generen las Areas Protegidas, incluyendo tarifas de ingreso, los contratos y concesiones, y pagos de servicios ambientales que generen los recursos naturales;&lt;br /&gt;3.        Créditos y subsidios;&lt;br /&gt;4.        Valores provenientes de títulos públicos o privados;&lt;br /&gt;5.        Donaciones y legados.&lt;br /&gt;Art. 38 .- CONCESIONES Y CONTRATOS&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación aprobará los contratos y las concesiones de servicios y actividades dentro de las Areas Protegidas de la Provincia, y podrá requerir auditorías externas a la finalización de cada año.&lt;br /&gt;Las concesiones o contratos podrán otorgarse a personas físicas o jurídicas, que cuenten con objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales, otorgándoles prioridad a las organizaciones regionales o locales.&lt;br /&gt;Art. 39.- SERVICIOS AMBIENTALES&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación velará y propiciará la implementación del pago por los servicios ambientales que a continuación se enuncian:&lt;br /&gt;a.        Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;&lt;br /&gt;b.       Protección y regulación de las cuencas hídricas;&lt;br /&gt;c.        Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables;&lt;br /&gt;d.       Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicos;&lt;br /&gt;e.        Polinización y control natural de plagas;&lt;br /&gt;f.         Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental;&lt;br /&gt;g.       Conservación de suelos.&lt;br /&gt;La presente enumeración es meramente enunciativa y la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar otros servicios ambientales que en el futuro se determinen.&lt;br /&gt;Art. 40.- EL FIDEICOMISO DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;Facúltese la conformación de fideicomisos que administren fondos públicos y privados aportados, con destino a las Areas Protegidas, cuya titularidad dominial fuere el Estado Provincial. Los fideicomisos podrán aplicarse para todo el Sistema o para cada área en particular.&lt;br /&gt;Los fondos serán destinados exclusivamente para la protección y el desarrollo en ese orden de prioridad.&lt;br /&gt;Art. 41.- El contrato de fideicomiso se integrará, además, con las rentas o beneficios producidos por los servicios ambientales y con el canon de las concesiones otorgadas en el Area Protegida.&lt;br /&gt;El contrato deberá establecerse por un plazo no inferior a veinte (20) años y preverse facultades para emitir títulos y certificados de participación, que tiendan a aumentar el fondo.&lt;br /&gt;Art. 42.- Las rentas que obtuviere el Estado Provincial en virtud de su participación, podrán ser destinadas a subsidiar tasas de interés o costos financieros de otros emprendimientos públicos o privados que hayan sido declarados "Areas Protegidas" en cualquiera de las categorías previstas en esta ley. También podrán aplicarse a la adquisición o leasing de equipamientos, transferencia tecnológica u otros bienes con destino exclusivo a dichas áreas.&lt;br /&gt;Art. 43.- Los certificados de participación extendidos por la entidad fiduciaria financiera, deberá reflejar la cuota parte que le corresponde al factor productivo que se incorpora en el Area Protegida y según su importancia en el sistema implementado. En todos los casos, deberá determinarse un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total obtenido, sea de ganancias producidas por inversiones públicas o privadas, para ser reinvertido en la misma área.&lt;br /&gt;Art. 44.- Los porcentajes remanentes de los tributos eximidos, podrán integrarse al fideicomiso creado al efecto, previa emisión de certificado de participación bajo la condición que los frutos o rentas producidos sean invertidos en el área. En estos casos, los certificados de participación serán nominativos, no endosables y condicionales.&lt;br /&gt;El incumplimiento de las obligaciones asumidas, importará la caducidad del derecho produciéndose la instantánea transferencia del certificado al Estado Provincial y la pérdida automática de los beneficios tributarios acordados.&lt;br /&gt;Art. 45.- En ningún caso se podrá integrar mas de dos Areas Protegidas cuya titularidad fuere el Estado Provincial, bajo la administración de un mismo fiduciario financiero.&lt;br /&gt;Art. 46.- SOCIEDADES DE GARANTIAS RECIPROCAS&lt;br /&gt;Facúltese al Poder Ejecutivo, a constituir sociedades de garantía recíproca con los beneficios, frutos o rentas que se obtuvieren de los servicios ambientales para integrar a pequeñas o medianas empresas al Sistema Provincial de Areas Protegidas, potenciando aquellas cuya titularidad fuere el Estado Provincial.&lt;br /&gt;Art. 47.- PLAN DE INCENTIVOS&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación podrá aplicar incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico o de otra índole, a favor de las actividades y programas realizados por personas físicas o jurídicas que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos serán los siguientes:&lt;br /&gt;1.        Eximición progresiva de hasta el ciento por ciento de todo tributo provincial y por un plazo de hasta veinte años, salvo el impuesto a las actividades económicas, que será por un plazo de diez (10) años si se cumpliere puntualmente los compromisos y metas impuestas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.&lt;br /&gt;2.        Podrán acogerse a beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, así como reducciones en las tasas y derechos municipales, previo convenio con las Municipalidades, los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles total o parcialmente, para fines de conservación. Esto lo harán por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia o el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del régimen previsto en el inciso anterior y en el presente, determinarán la pérdida de los beneficios que se hubieren otorgado y el reintegro del valor de todos los beneficios percibidos con más los recargos correspondientes.&lt;br /&gt;3.        La Autoridad de Aplicación podrá abogar ante las autoridades nacionales para la eximición de tributos que graven la adquisición de equipos y materiales indispensables para el desarrollo, investigación y transferencia tecnológica, destinados a la conservación y desarrollo sustentable de los recursos naturales alcanzados por la presente ley.&lt;br /&gt;4.        Los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles, total o parcialmente, para fines de conservación, podrán acogerse al pago de servicios ambientales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;RESTRICCIONES Y SANCIONES&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;RESTRICCIONES AL DOMINIO&lt;br /&gt;Art. 48.- Previo a la declaración de un Area Protegida, la Autoridad de Aplicación determinará las restricciones impuestas al dominio privado, con arreglo a las disposiciones de los artículos 52 y 80 de la Constitución Provincial y artículo 2611 del Código Civil.&lt;br /&gt;Art. 49.- La declaración de un Area Protegida, según fuere su categoría indicará las prohibiciones, procurando que el ejercicio regular de los derechos de dominio privado no alteren, modifiquen, desnaturalicen, degraden o menoscaben los recursos naturales y culturales comprendidos en las áreas objeto de protección, ni impidan u obstaculicen el interés público subyacente, con actos u omisiones contrarios al fin predeterminado y para lo cual fue creada.&lt;br /&gt;Art. 50.- Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área protegida deberán cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.&lt;br /&gt;Art. 51- Cuando las restricciones al dominio privado impidieren el pleno ejercicio regular de los derechos y/o garantías ciudadanas, la Autoridad de Aplicación deberá impulsar un proyecto de expropiación, con arreglo a las previsiones del artículo 75 de la Constitución Provincial.&lt;br /&gt;Art. 52.- La Provincia y los Municipios podrán, mediante acta multilateral, declarar a determinada unidad territorial como Area Protegida. Una vez formalizada tal declaración, las partes signatarias del acta, no podrán alterar o modificar las condiciones establecidas, delegando el poder de policía para el cumplimiento del Plan Integral de Manejo y Desarrollo a la Provincia de Salta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;AUTOLIMITACIONES DEL DOMINIO&lt;br /&gt;Art. 53.- Los propietarios podrán incorporar sus tierras a las categorías de Monumentos Naturales, Culturales, Paisajes Protegidos; Refugios para la Vida Silvestre, Reservas Naturales Privadas, Reservas Naturales Culturales, Reservas Naturales de Uso Múltiple y Categorías de Manejo Internacional, mediante la adhesión expresa que la reglamentación determine.&lt;br /&gt;La adhesión será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia al régimen antes del plazo mínimo, determinará la pérdida retroactiva de los beneficios que se le hubieren otorgado.&lt;br /&gt;Art. 54.- La adhesión formulada por el o los propietarios importará la aceptación lisa y llana de las restricciones dominiales establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.-&lt;br /&gt;Art. 55.- La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen de contralor, vigilancia y señalización de las Reservas Naturales Privadas, que en virtud de convenios se integren al Sistema Provincial de Areas Protegidas.&lt;br /&gt;Art. 56.- Las Reservas Naturales Privadas establecidas por organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, su integración al Sistema Provincial de Áreas Protegidas, quien resolverá al respecto previa evaluación técnica fundada.&lt;br /&gt;Art. 57.- DISPOSICIONES COMUNES&lt;br /&gt;Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado serán anotadas en los Registros pertinentes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito por actos entre vivos o mortis causa, las restricciones continuarán como una obligación que pesa sobre la cosa objeto de transferencia.&lt;br /&gt;Es deber de la Dirección General de Inmuebles o del organismo que en el futuro la reemplace, comunicar a la Autoridad de Aplicación la enajenación o transferencia por actos entre vivos del inmueble.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;SANCIONES&lt;br /&gt;Art. 58.- Las infracciones a la presente Ley serán regidas por las establecidas en el Título VI de la Ley N° 7070 de Protección del Medio Ambiente.&lt;br /&gt;Cuando se tratase de transgresiones que afecten a los Monumentos Naturales, Monumentos Culturales, Reservas Estrictas Intangibles y zonas núcleo de cualquier categoría, los mínimos y los máximos de las sanciones administrativas y contravencionales, se elevarán al doble de los establecidos.&lt;br /&gt;Art. 59.- Todo importe recaudado en concepto de sanciones aplicadas por disposición de la presente Ley, deberá ser invertida en el Area Protegida pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE AREAS PROTEGIDAS&lt;br /&gt;Art. 60.- La Autoridad de Aplicación evaluará los presupuestos técnicos y jurídicos que tornen viable la declaración de un Area Protegida, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. A tal fin, efectuará una delimitación geográfica del área comprendida, acompañada de sus respectivos instrumentos técnicos y categorización sugerida, estableciendo el presupuesto y el origen de los recursos demandados, los incentivos disponibles para el área, y las restricciones al dominio privado si correspondiere.&lt;br /&gt;El documento preliminar será elevado al Poder Ejecutivo Provincial para su consideración.&lt;br /&gt;Art. 61.- Si el proyecto fuere considerado viable por el Poder Ejecutivo, se emitirá el acto administrativo expreso que declare el Area Protegida. Dicho acto se integrará con toda la documentación mencionada en el artículo anterior.&lt;br /&gt;Art. 62.- Cuando un área fuere declarada protegida por instrumento del Poder Ejecutivo, no podrá la misma ser alterada sino por ley de la Provincia, bajo pena de nulidad.&lt;br /&gt;Art. 63.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;En todo lo que no estuviere expresamente establecido en la presente ley, será de aplicación la Ley de Protección del Medio Ambiente y las normas complementarias de la misma.&lt;br /&gt;Art. 64 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-969950475686074223?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/969950475686074223/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-provincial-7107-sistema-provincial.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/969950475686074223'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/969950475686074223'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-provincial-7107-sistema-provincial.html' title='LEY PROVINCIAL 7107 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS - Prov. Salta'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-8050220010815523496</id><published>2009-05-07T18:48:00.000-07:00</published><updated>2009-05-07T18:50:09.536-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEY N° 5242 - Prov. Salta'/><title type='text'>LEY N° 5242- Prov. Salta</title><content type='html'>ADHESION PROVINCIAL A LA LEY NACIONAL N° 13.273/48&lt;br /&gt;Y MODIFICATORIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY N° 5242&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salta, 17 de febrero de 1978&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ministerio de Economía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expediente N° 14-06021.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - La Provincia de Salta se adhiere a la ley nacional N° 13273/ 48 de Defensa de la Riqueza Forestal en su texto original o sus modificatorias el que se tendrá como ley de la Provincia, con las salvedades que en su parti&amp;shy;cular interés y conveniencia establezca la presente ley y su correspondiente reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2° - Declárase de interés público la defensa, regeneración, mejora&amp;shy;miento, ampliación de los bosques e implementación de masas forestales pro&amp;shy;ductivas, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3° - Créase el "Fondo Provincial Forestal" de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento, como así también las actividades tendientes a promover el desarrolló forestal de la provincia y que será integrado con los siguientes recursos: &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia de Salta o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas a idéntica finalidad por dispo&amp;shy;siciones anteriores. &amp;shy;&lt;br /&gt;b) El producido por los derechos y tasas creados por la ley nacional N° 13273 y/o modificatorias, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción.&lt;br /&gt;c) El producido por los aforos del aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, pe&amp;shy;ritajes, servicios técnicos en los bosques y tierras forestales de propiedad pública y privada, cuyos montos determinarán los reglamentos.&lt;br /&gt;d) E1 producido de los derechos de inspección de bosques de propiedad privada, cuyo monto determinarán los reglamentos.&lt;br /&gt;e) Lo recaudado por la venta de productos, subproductos y frutos fores&amp;shy;tales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, filmaciones, servicios, guías, fotografías, muestras y entradas a exposiciones similares que realice la autoridad forestal.&lt;br /&gt;f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo. g) Lo que l~ corresponda percibir por su actuación en cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 5°, apartado h).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4° - El Fondo Provincial Forestal, será administrado por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el H. Tribunal de Cuentas con copia a la Contaduría General de la Provincia, para su aprobación y registro.&lt;br /&gt;El Administrador del Fondo Provincial Forestal abrirá una cuenta Banco Provincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador Repartición, en la que se depositarán todos los fondos que ingresen por conceptos detallados en el artículo 3° de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5° - La Dirección General de Recursos Naturales Renovables d Provincia, será la autoridad administrativa encargada de la aplicación d~ presente ley y demás normas de defensa forestal y en tal carácter podrá:&lt;br /&gt;a) Coordinar las funciones y servicios establecidos por la legislación forestal con autoridades nacionales, provinciales y comunales.&lt;br /&gt;b) Coordinar con la autoridad forestal nacional, los planes de forestación y reforestación y el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales comunales.&lt;br /&gt;c) Aplicar y hacer observar las leyes forestales vigentes, sus decretos reglamentarios y las resoluciones que en su consecuencia se dicten.&lt;br /&gt;d) Celebrar convenios ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial c organismos nacionales y/o provinciales similares, para un mejor cumplimiento de la política forestal en aplicación.&lt;br /&gt;e) Peticionar ante la autoridad forestal nacional.&lt;br /&gt;f) Intervenir como organismo técnico y de consulta en el aprovechamiento de los bosques y tierras forestales fiscales y privadas.&lt;br /&gt;g) Actuar como productor de plantas para si o para terceros, promoviendo las forestaciones y reforestaciones en todo el ámbito provincial.&lt;br /&gt;h) Habilitar los registros que se fijan en el artículo 18.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del aprovechamiento de Bosques Fiscales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 6° - La autoridad forestal provincial podrá convenir ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial, con las reparticiones públicas nacionales, provinciales, comunales, entidades autárquicas o descentralizadas, empresas mixtas o del Estado, la percepción de las distintas contribuciones que integran c fondo forestal.&lt;br /&gt;A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agente de retención con las obligaciones y responsabilidades que para los sujetos pasivos de la obligación tributaria determina el Código Fiscal de la Provincia.&lt;br /&gt;Las liquidaciones por aforos, tasas, multas y demás derechos establecidos en esta ley, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación que practique la autoridad de aplicación, serán títulos ejecutivos en los términos del capítulo del Código de Procedimientos de ejecución de sentencia establecido en el mismo cuerpo.&lt;br /&gt;Art. 7° - El aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, se efectuará con sujeción a lo que sobre el particular dispone la Ley N° 13273  y modificatorias.&lt;br /&gt;Este aprovechamiento se realizará: 1°) Por administración directa de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; 2°) Por empresas del Estado o mixtas; 3°) Por cooperativas de obrajeros; 4°} Por adjudicación directa o licitación pública y estarán sujetos a las reglamentaciones de la presente ley.&lt;br /&gt;Art. 8° - Podrán acordarse a personas carentes de recursos, permisos li&amp;shy;mitados y gratuitas para la recolección de frutos y productos forestales con&amp;shy;forme lo determinan las normas previstas en la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las contravenciones forestales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 9° - Constituyen contravenciones forestales:&lt;br /&gt;a) Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovecha&amp;shy;miento y manejo de bosques y tierras forestales fije la presente o dicte la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;b) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos.&lt;br /&gt;c) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a las normas legales respectivas.&lt;br /&gt;d) Destruir, remover, suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles , letreros o refugios colocados por la autoridad forestal a sus delegados.&lt;br /&gt;e) Toda transgresión al plan de aprovechamiento aprobado, tanto de bos&amp;shy;ques particulares como de bosques fiscales.&lt;br /&gt;f) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias.&lt;br /&gt;g) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones o informes.&lt;br /&gt;h) Omitir las declaraciones informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;i) Toda infracción a las prohibiciones o deberes impuestos por las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en consecuencia.&lt;br /&gt;j) Introducir ganados en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.&lt;br /&gt;k) Explotar bosques fiscales sin autorización o bosques privados sin cono&amp;shy;cimiento y conformidad de la autoridad de aplicación y sin que ésta haya aprobado los "Planes de trabajo .&lt;br /&gt;l) Infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigente.&lt;br /&gt;m)Transporte de productos forestales y frutos no amparados por la guía correspondiente, siendo infractor no sólo el transportista, sino también el res&amp;shy;ponsable de la carga en e1 lugar de origen.&lt;br /&gt;n) Falta de inscripción en los registros correspondientes.&lt;br /&gt;ñ) Facilitar de cualquier manera o entregar guías para el transporte de productos forestales a personas que no sean las verdaderas titulares de las mis&amp;shy;mas. Como asimismo el llenado de la. guía en el lugar de carga en forma de&amp;shy;fectuosa, incompleta o indebida.&lt;br /&gt;o) Falta de cumplimiento del "Plan de trabajo" en los bosques de producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las penalidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.10 - Las penalidades a aplicar en los casos de contravenciones fo&amp;shy;restales son las siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el mismo acto: &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;a) Caducidad de la concesión o permiso.&lt;br /&gt;b) Decomiso de los productos en infracción.&lt;br /&gt;c) Multas entre 5.000 a 500.000 pesos ley.&lt;br /&gt;d) Suspensión o eliminación de los registros.&lt;br /&gt;Art.11 - Cuando la explotación de bosques fiscales se efectúa contra&amp;shy;viniendo las disposiciones de leyes, reglamentos o resoluciones de defensa fo&amp;shy;restal o las condiciones particulares de la concesión o permiso, el Poder Ejecutivo a solicitud de la autoridad de aplicación declarará caduca la concesión o per&amp;shy;miso sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. El concesionario no tendrá derecho a indemnización, quedando para la Provincia las mejoras que se hubiesen introducido en los inmuebles.&lt;br /&gt;Esta sanción lo es sin perjuicio de la exclusión del responsable de los re&amp;shy;gistros de productores, ni de la aplicación de las multas que correspondieren por cada una de las infracciones constatadas.&lt;br /&gt;Art.12 - Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de pro&amp;shy;ductos y/o subproductos forestales, éstos serán decomisados donde se encuen&amp;shy;tren, y quien los tuviese o los hubiere consumido indebidamente, se hará pa&amp;shy;sible a las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia.&lt;br /&gt;Art.13 - En caso de constatarse explotaciones de bosques fiscales sin autorización, la autoridad de aplicación determinará la multa a aplicarse, la que será igual al valor comercial en plaza de los productos obtenidos ilegal&amp;shy;mente, sin perjuicio de la liquidación de aforos, impuestos forestales y demás tasas por la madera y productos forestales extraídos y comercializados desde que comenzó la infracción hasta que ésta sea comprobada.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación inmediatamente de comprobar las cortas no autorizadas, entrará en posesión de los productos, subproductos y frutos fores&amp;shy;tales, pudiendo los mismos por resolución de la autoridad forestal firme y consentida, ser destinados a satisfacer necesidades públicas o vendidos por li&amp;shy;citación y/o concurso de precios.&lt;br /&gt;Art.14 - En caso de comprobarse explotaciones de bosques privados en contravención a las normas de defensa forestal (artículo 14 y concordantes de la Ley Nacional N° 13.273) de aplicación, se impondrá una multa entre los 5.000 y ~(10.000 pesos al infractor. (&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;En caso de reincidencia se procederá a suspenderlo o excluirlo del registro de productores forestales según sea la gravedad de la infracción, o duplicar o triplicar la multa.&lt;br /&gt;Art.15 - Todo propietario de bosques que en el momento de transportar sus productos, no se halle munido de la documentación que fijan las reglamen&amp;shy;taciones de la presente ley y demás disposiciones de la autoridad de aplicación, se hará pasible a una multa cuyo monto oscilará entre 5.000 y 500.000 pesos, sin perjuicio de la liquidación que por impuestos forestales se practique. (3)&lt;br /&gt;En caso de reincidencia se procederá a la suspensión o exclusión del re&amp;shy;gistro correspondiente y/o duplicar o triplicar la multa según sea la gravedad de la infracción.&lt;br /&gt;Art. 16 - Las empresas de transportes que acepten cargas de productos forestales sin tener la guía respectiva correctamente confeccionada y demás documentaciones obligatorias, se harán pasible de una multa que ascenderá hasta el doble del valor transportado, la que en ningún caso será inferior a 5.000 pesos. (3)&lt;br /&gt;En caso de reincidencia se duplicará o triplicará la multa.&lt;br /&gt;Art. 17 - Fíjase una multa igual al 50% del valor comercial en plaza para todas las especies forestales en general, tanto en propiedades fiscales co&amp;shy;mo particulares, por infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigentes en el momento que se realice el aprovechamiento forestal. En caso de reincidencia, tratándose de bosques fiscales se declarará caduca la concesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del registro de productores forestales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.18 - Créanse, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, los siguientes registros:&lt;br /&gt;a)    Productores forestales&lt;br /&gt;b)   Industrias forestales&lt;br /&gt;c)    Semilleros forestales&lt;br /&gt;d)   Viveros forestales.&lt;br /&gt;e)    Forestadores.&lt;br /&gt;f)     Transportistas de productores.&lt;br /&gt;g)    Profesionales.&lt;br /&gt;h)    Empresas desmontadoras.&lt;br /&gt;Art.19 - En los mismos deberán inscribirse todas las personas físicas o ideales que se dediquen transitoria o permanentemente en el territorio pro&amp;shy;vincial al aprovechamiento, corte, elaboración, extracción, consumo, comercio y transporte de maderas y productos forestales o recolección, producción y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación o reforestación.&lt;br /&gt;Art.20 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la autoridad de aplicación, las documentaciones que fijan la reglamentación y de&amp;shy;más normas de disposición y cumplir con los requisitos que las mismas exijan.&lt;br /&gt;Art.21 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán responder en los plazos que se les señale, a los requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo están obligadas a mantener actualizados los datos de registro.&lt;br /&gt;Art.22 - Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en el artículo 19°, si no hubiese efectuado el registro dispuesto. Igual prohibi&amp;shy;ción se aplica a aquellas personas que hubiesen sido sancionadas con la sus&amp;shy;pensión en los registros o la exclusión de éste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procedimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.23 - Las medidas de decomiso de productos forestales, multas hasta la suma de 10.000 pesos y suspensión de hasta un año de los registros, serán aplicadas previo sumario, por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. (&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;Contra la resolución de la autoridad forestal se podrá interponer, dentro del término de diez (10) días ante la misma autoridad, recursos jerárquicos de apelación, por ante el Poder Ejecutivo, quien, recibidos los fundamentos deberá dar vista al Fiscal de Gobierno, previamente a resolver dicha medida. (4)&lt;br /&gt;Art.24 - La caducidad de las concesiones o permisos, multas de más de 10.000 pesos, suspensiones de más de dos años de los registros, serán aplica&amp;shy;das por el Poder Ejecutivo previo sumario que deberá instruir la Dirección General de, Recursos Naturales Renovables. (&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;Art.25 - El recurso deberá interponerse ante la propia autoridad admi&amp;shy;nistrativa de la que emanó el acto recurrido, acompañando boleta de depósito por el importe de la multa, aforos, tasas y demás derechos adeudados. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará curso a la apelación. (4)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los casos de aplicación de multas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 26. - Consentida que fuere la resolución administrativa, ésta servirá de título ejecutivo para proceder a obtener el cabra de los importes adeudados, siguiendo las modalidades de ejecución de sentencia establecidas en el capítulo del Código de procedimiento en lo Civil.&lt;br /&gt;Art. 27. - En los casos que se refieren a los otros tipos de sanciones pre&amp;shy;vistas, la apelación se concederá siempre al solo efecto devolutivo, estando facultada la administración para efectuar la inmediata ejecución de sus re&amp;shy;soluciones.&lt;br /&gt;Art. 28. - Contra la resolución que ordena el decomiso, únicamente pro&amp;shy;cederá el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que la dictó; lo que no obsta que el interesado pueda recurrir a la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado en el supuesto de que el decomiso estuviese mal ordenado. (&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;Art. 29. - Todas las multas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que diera lugar la conducta de los infractores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 30. - La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su pu&amp;shy;blicación en el Boletín Oficial. Es de orden público.&lt;br /&gt;Art. 31. - Decláranse exentos de impuestos provinciales, los bosques y montes artificiales que se exploten de conformidad can las normas vigentes en materia forestal que dicte la Dirección General de Recursos Naturales Reno&amp;shy;vables. En tales casos los bosques y montes no serán computados en la deter&amp;shy;minación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribu&amp;shy;ción territorial. ·&lt;br /&gt;Art. 32. - Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 13.273, sometidas a trabajos de forestación, quedarán exceptuadas del pago de contribución territorial en la parte corres&amp;shy;pondiente y en las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo Pro&amp;shy;vincial, según convenio que se celebre con la autoridad nacional.&lt;br /&gt;Art. 33. - Derógase la Ley N° 4435 y toda otra disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;Art. 34. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ULLOA - Davids - Sosa - Coll - Alvarado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Modificado por Ley N° 5282 /78.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; modificados par el Art. 1° de la Ley N° 5429/79.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt;  Modificados por el Art. 1° de la Ley N° 5429/79&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Modificados por Ley 5552/80.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Modificado por el Art. 1 de la Ley 5429/79. Ver Art. 25 Bis, agregado a esta ley por la 5429/79.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=5458414628768735958#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Modificado por Ley N° 5552/80&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-8050220010815523496?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/8050220010815523496/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-5242-prov-salta.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/8050220010815523496'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/8050220010815523496'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-5242-prov-salta.html' title='LEY N° 5242- Prov. Salta'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-5872847035318462185</id><published>2009-05-07T18:43:00.000-07:00</published><updated>2009-05-07T18:47:49.386-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEY N° 5513 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE- LEY N° 6.70Prov. de Salta9-'/><title type='text'>LEY N° 5513 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRELEY N° 6.709-Prov. de Salta</title><content type='html'>LEY DE CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salta, 26 de diciembre de 1979&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY N° 5513&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ministerio de Economía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expediente N° C/14-07701/78.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO lo actuado en el expediente N° 14-07701/78 y la autorización otor&amp;shy;gada por el artículo 1° inc. 1.1 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar; El Gobernador de la Provincia&lt;br /&gt;sanciona y Promulga con fuerza de LEY:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del régimen general&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Declárase de interés público la fauna silvestre, acuática o terrestre, que temporal o permanentemente habita en el territorio de la Pro&amp;shy;vincia, así como su conservacionismo, propagación, repoblación y aprovecha&amp;shy;miento racional. (1)&lt;br /&gt;Art. 2° - A los fines de la presente ley entiéndese por fauna silvestre los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes na&amp;shy;turales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los que originalmente domésticos vuelven por cualquier circunstancia a la vida salvaje, y a sus crías. (2)&lt;br /&gt;Art. 3° - Se ajustarán a las normas establecidas por esta ley y su reglamentación la caza, pesca, cría, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento comercio v transformación de 1os animales silvestres y sus productos, subpro&amp;shy;ductos y despojos. (3)&lt;br /&gt;Art. 4° - Prohíbese la introducción y radicación de ejemplares vivos, o de semen y huevos viables, de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o producir otras perturbaciones, según el juicio técnico y fundado del organismo de aplicación. (4)&lt;br /&gt;Art. 5° - Prohíbese en todo el territorio provincial dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o fines perseguidos, y la introducción de productos y subproductos de aquellas especies de la fauna silvestre cuya caza, comercialización, posesión y transformación se hallen ve&amp;shy;dados sin la previa autorización del organismo de aplicación. (5)&lt;br /&gt;Art. 6° - Las personas de existencia física o jurídica que ~e dediquen a actividades relacionadas con la fauna silvestre, terrestre o acuática, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitará el organismo de aplicación. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información reque&amp;shy;rida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados para realizar tareas de verificación. (6)&lt;br /&gt;Art. 7° - Tanto la caza y pesca como la comercialización y aprovecha&amp;shy;miento de la fauna silvestre deben estar amparados por un permiso o licencia intransferible, expedida por el organismo de aplicación de acuerdo a los re&amp;shy;quisitos de presentación pago de aranceles y tasas de inspección que la regla&amp;shy;mentación determine. (7)&lt;br /&gt;Art. 8° - El arancel de las licencias mencionadas en el artículo 7° y que se refieren a las actividades deportivas de caza y pesca serán rebajado en un 50% cuando los solicitantes sean afiliados a clubes deportivos de caza y pesca. (8)&lt;br /&gt;Art. 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para establecer anualmente los aranceles referidos al ejercicio de las actividades de caza y pesca, como también derechos de inscripción, tasas de inspección y aforos. (9)&lt;br /&gt;Art. 10. - Autorízase la caza y pesca científica, con o sin cargo, en los términos que esta ley, su reglamentación y el organismo competente determinen. En todos los casos deberá mediar un pedido expreso de la Sociedad u Orga&amp;shy;nismo técnico, educativo o cultural y serán directos responsables las personas que ejercieran esta actividad sin la correspondiente autorización emanada del organismo de aplicación de la presente ley. (10)&lt;br /&gt;Art. 11. - Se arbitrarán los recursos y las medidas para difundir masiva&amp;shy;mente la importancia del uso racional de la fauna silvestre y el papel que ésta desempeña en la naturaleza. (11).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la caza&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 12. - A los efectos de esta ley entiéndese por caza la acción del hombre de perseguir ejemplares de la fauna silvestre terrestre o acuática no sumergida, someterlos a su dominio o posesión, capturarlos, darles muerte, apro&amp;shy;piárselos como presa, a facilitar estas acciones a terceros, como también la recolección de plumas, huevos, nidos, guanos y otros productos derivados de aquéllos. (12)&lt;br /&gt;Art. 13. - Entiéndese por:&lt;br /&gt;a) Caza Deportiva el arte lícito y recreativo de capturar o abatir animales silvestres terrestres, sin fines de lucro.&lt;br /&gt;b) Caza Comercial el arte lícito de obtener animales silvestres terrestres , practicado para lograr un beneficio económico.&lt;br /&gt;c) Caza Científica la obtención de animales de la fauna silvestre terrestre, vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicas, edu&amp;shy;cativas o culturales. (13)&lt;br /&gt;Art. 14. - Prohíbese en todo el territorio provincial la caza de animales de la fauna silvestre, como así también el tránsito, comercio, tenencia e industrialización de cueros, píeles o productos de ella y la destrucción o captura de sus crías, nidos, huevos y guaridas. (14)&lt;br /&gt;Art. 15. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente:&lt;br /&gt;a) La caza deportiva cuando se realice para las especies, cantidades, zonas y épocas que habilite a esos fines el organismo de aplicación de la pre&amp;shy;sente ley. Podrá habilitarse como período de caza deportiva al com&amp;shy;prendido entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año, pudiendo el organismo de aplicación ampliar este lapso cuando razones excepcio&amp;shy;nales así lo aconsejen.&lt;br /&gt;b) La caza comercial cuando el organismo de aplicación, previa autoriza&amp;shy;ción del Poder Ejecutivo, la permita, en especies, cantidades, zonas y períodos específicamente determinados. El aprovechamiento la comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberá realizarse conforme con las normas que fijan esta ley y su reglamentación. (15).&lt;br /&gt;Art. 16. - En la práctica de la caza deportiva queda terminantemente "prohibido:&lt;br /&gt;a) Ejercitarla sin portar el permiso habilitante.&lt;br /&gt;b) El empleo de cualquier medio que permita la captura en masa de ani&amp;shy;males silvestres; nidos, huevos y crías o atente contra la racional con&amp;shy;servación de las especies.&lt;br /&gt;c) El uso de reflectores, hondas, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antidepor&amp;shy;tivos o nocivos, y otro elemento similar o de igual efecto que indique la reglamentación.&lt;br /&gt;La apropiación de ejemplares en número mayor al permitido, en áreas o períodos no autorizadas o de especies no liberadas a 1a caza.&lt;br /&gt;e) Su ejercicio en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de esos lugares o el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos.&lt;br /&gt;f) Su ejercicio en horas de la noche con luz artificial.&lt;br /&gt;g) Perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores o aeroplanos.&lt;br /&gt;h) La comercialización del producto obtenido. (16)&lt;br /&gt;Art. 17. - Las autorizaciones para la caza comercial serán solicitadas al Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación, sólo cuando el número de ejemplares (cupo), las especies, el período y las zonas a habilitar no pro&amp;shy;duzcan una alteración del equilibrio biológico. (17)&lt;br /&gt;Art. 18. - Los propietarios de barracas y acopiadores de cueros, pieles, aves y otros, deberán acreditar la legal procedencia de los productos de la fauna v solicitar autorización al organismo encargado de la aplicación de esta ley toda vez que se deseare efectuar su comercialización y transporte para lo que el organismo citado emitirá las certificaciones que correspondan. (18)&lt;br /&gt;Art. 19. - La comercialización y transporte extraprovincial de aves vivas buscadas por su canto y ornato, está permitida como excepción al artículo 14° sólo para las especies incluidas en una nómina reglada anualmente por el organismo competente, debiendo los usufructuarios de esta medida cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. (19)&lt;br /&gt;Art. 20. - Todo producto proveniente de la fauna silvestre deberá estar amparado por las certificaciones pertinentes, siendo responsables de su pre&amp;shy;sentación toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o dueño del depósito. Por lo tanto, las empresas de transporte o de depósito exigirán como requisito previo para la aceptación de la mercadería. el cumpli&amp;shy;miento del presente artículo. (20)&lt;br /&gt;Art. 21. - Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y con&amp;shy;tralor referentes a 1a comercialización de productos y subproductos de la caza, éstos deben estar en:&lt;br /&gt;a) Depósitos especiales y declarados al efecto, independientes de la vi&amp;shy;vienda del propietario, en los cuales el comerciante se obligará a guar&amp;shy;dar toda su existencia. ,&lt;br /&gt;b) Lugares visibles durante el transporte. (21)&lt;br /&gt;Art. 22. - La autoridad de, aplicación deberá adoptar medidas para fo&amp;shy;mentar entre otras, las siguientes actividades:&lt;br /&gt;a) La crianza en cautividad o semicautividad, de especies animales silvestres con fines económicos y para disminuir las actividades de caza sobre la fauna libre.&lt;br /&gt;b) El aprovechamiento integral de subproductos y despojos de animales de criaderos o liberados para la caza comercial (22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la pesca&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 23. - A los efectos de esta ley entiéndese por pesca no sólo las ac&amp;shy;ciones tendientes a buscar, acosar, apresar, extraer o matar animales acuáticos que habitan e n aguas de uso público de jurisdicción provincial, sino también toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna acuática y de la flora que permite la vida de aquella. (23),&lt;br /&gt;Art. 24. - En las aguas de jurisdicción municipal o privada no podrá ser ejercitada la pesca en forma tal que produzca daños sobre los animales acuáticos o que puedan extenderse directa o indirectamente a aguas de uso pú&amp;shy;blico. (24)&lt;br /&gt;Art. 25. - Se entenderá por:&lt;br /&gt;a) Pesca deportiva el arte lícito y recreativo de capturar y extraer ani&amp;shy;males acuáticos, sin fines de lucro.&lt;br /&gt;b) Pesca comercial el arte lícito de obtener animales acuáticos practi&amp;shy;cado para lograr un beneficio económico.&lt;br /&gt;c) Pesca científica la obtención de animales de la fauna acuática- vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicos- educati&amp;shy;vos o culturales. {25)&lt;br /&gt;Art. 26. - Prohíbese en todo el territorio provincial la pesca, como también el tránsito, comercio e industrialización de los productos de ella y la destrucción o captura de alevines, huevos y lugares de desove. (26)&lt;br /&gt;Art. 27. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:&lt;br /&gt;a) La pesca deportiva que se realice para las especies, tamaños, canti&amp;shy;dades y épocas que determinarán la reglamentación de esta ley y su organismo de aplicación.&lt;br /&gt;b) La pesca comercial cuando el organismo de aplicación previa autori&amp;shy;zación del Poder Ejecutivo, la permita en zonas, períodos, especies, cantidades, tamaños y con los medios que se estipularán al efecto. El aprovechamiento, comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberán realizarse conforme con las normas que fijan la pre&amp;shy;sente Ley y su reglamentación. (27)&lt;br /&gt;Art. 28. - A los efectos de esta Ley, queda prohibido:&lt;br /&gt;a) El empleo de dinamita, de otros materiales explosivos y de sustancias químicas que en contacto con el agua produzcan explosión.&lt;br /&gt;b) El empleo de toda sustancia tóxica o venenosa para la fauna acuática y desoxigenadora de las aguas.&lt;br /&gt;c) Arrojar a las aguas de uso público aguas cloacales, servidas, residuos de procesos fabriles o de tratamientos agrícolas o de cualquier otro producto nocivo, sin estar sometidas previamente a un proceso eficaz de purificación o que el organismo competente considere perjudicial para la fauna acuática.&lt;br /&gt;d) El uso de tilbes, secar, alterar los cauces, desagotar los cursos, con derecho de riego o sin él.&lt;br /&gt;c) Remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan cier&amp;shy;tas especies ícticas; apalear las aguas, arrojar piedras u otros objetos para dirigir intencionalmente a los peces.&lt;br /&gt;f) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacadas, mamparas u obstáculos de cualquier índole y trampas de cualquier material que fuere.&lt;br /&gt;g) El uso de líneas nocturnas de fondo, espineles y otras artes que pro&amp;shy;voquen un daño innecesario en los peces.&lt;br /&gt;h) Extraer peces a menos de quinientos (500) metros aguas abajo de re&amp;shy;presas artificiales, bocatomas o de áreas que se establezcan como lu&amp;shy;gares de desove.&lt;br /&gt;i) Cortar, arrancar o destruir la vegetación que sirve de refugio o ali&amp;shy;mento a la fauna acuática. (28)&lt;br /&gt;Art. 29. - En la práctica de la pesca deportiva queda terminantemente prohibido:&lt;br /&gt;a) Ejercitarla sin tener el permiso habilitante.&lt;br /&gt;b) Pescar mayor número de piezas o de menor tamaño, en áreas no per&amp;shy;mitidas o en períodos no habilitados, que los que establezca la re&amp;shy;glamentación.&lt;br /&gt;c) El empleo de redes de arrastre o de intercepción, como también de cualquier otro medio que señale la reglamentación.&lt;br /&gt;d) La comercialización del producto obtenido. {29)&lt;br /&gt;Art. 30. - El organismo de aplicación de la presente Ley determinará los períodos y lugares que se habilitarán para la pesca deportiva de las dife&amp;shy;rentes especies. (30)&lt;br /&gt;Art. 31. - La pesca comercial se permitirá siempre que con ello no se cause perjuicio a la conservación de la fauna, no altere el equilibrio biológico no se obste a la pesca deportiva y se obtenga positivo beneficio público. El aprovechamiento comercial podrá realizarse previa licitación pública v según lo especifique la reglamentación de esta Ley. (31)&lt;br /&gt;Art. 32. - Todo producto proveniente de la pesca comercial deberá am&amp;shy;pararse por las certificaciones que correspondan, siendo responsables de su presentación, toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o el dueño del depósito. Por la tanto las empresas de transportes o de depó&amp;shy;sitos exigirán, como requisito para la aceptación de la mercadería el cumpli&amp;shy;miento del presente artículo.&lt;br /&gt;Art. 33. - Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y con&amp;shy;tralor referentes a la comercialización de productos de la pesca, éstos deben estar en depósitos o lugares especiales declarados o habilitados para tal fin, ya sean de concesionarios, de intermediarios o lugares de venta al público, inde&amp;shy;pendientes de la vivienda particular. (32)&lt;br /&gt;Art. 34. - La autoridad de aplicación deberá adaptar medidas para fo&amp;shy;mentar, en relación a la pesca, las siguientes actividades:&lt;br /&gt;a) Instalación de estaciones piscícolas particulares.&lt;br /&gt;b) Repoblación y conquista de nuevos ambientes acuáticos.&lt;br /&gt;&amp;shy;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las infracciones y sanciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 35. - Quienes cometieran infracciones a la presente ley y sus regla&amp;shy;mentaciones serán sancionados, previa información sumaria que acredite el hecho, con:&lt;br /&gt;a) Arresto de 5 a 30 días o multas desde un mínimo equivalente a la quinta parte de un sueldo y hasta un máximo de 150 sueldos. La san&amp;shy;ción a aplicar en cada caso responderá a una escala que estará indicada en la reglamentación de la presente. En las situaciones de reinciden&amp;shy;cia, esas sanciones se duplicarán tantas veces como ellas ocurran, hasta llegar a los límites previstos precedentemente.&lt;br /&gt;b) El comiso de los productos obtenidos ilegalmente y, cuando la gra&amp;shy;vedad del hecho lo justifique, también las armas o implementos utili&amp;shy;zados para cometer la infracción.&lt;br /&gt;c) El secuestro preventivo de los elementos empleados para la conserva&amp;shy;ción y el transporte de los productos en infracción, que podrá con&amp;shy;vertirse en comiso cuando el valor del daño causado lo justifique.&lt;br /&gt;d) La difusión, por medios de información masiva, de sus nombres, fi&amp;shy;liación personal y contravención' cometida.&lt;br /&gt;A los fines del presente artículo entiéndese por asueldo" a la asignación básica mínima que perciban los agentes de la Administración Pública Pro&amp;shy;vincial a la fecha de cometerse la infracción sancionada. (33)&lt;br /&gt;Art. 36. - Los elementos comisados podrán ser donados o destinados sin cargo a entidades de bien público si fueran aptos para consumo; los ejempla&amp;shy;res vivos serán puestos en libertad; los productos y despojos vendidos en la forma que establezca la reglamentación o incinerados si no fueran utilizables. Los elementos secuestrados, mencionados en el inciso c) del artículo precedente, serán restituidos una vez que se asegure la integridad del producto comisado, excepto en el caso que se especifica en el aludido párrafo. (34)&lt;br /&gt;Art. 37. - Las sanciones inferiores a veinte sueldos serán dispuestas por el organismo de aplicación y las superiores a ese monto serán de resorte de1 organismo jerárquico inmediato superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fondo Provincial para la Fauna&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 38. - Créase el Fondo Provincial para la Fauna, de carácter acumu&amp;shy;lativo, que estará integrado por los siguientes recursos:&lt;br /&gt;a) Las sumas que se asignan anualmente para la atención del servicio de fauna en el Presupuesto General de la provincia de Salta o en leyes especiales.&lt;br /&gt;b) El producido por los aforos de los productos de la casa y la pesca, los comisos, los derechos de inscripción y las tasas de inspección.&lt;br /&gt;c) Lo recaudado por la venta de animales, crías, alevinos, huevos, pro&amp;shy;ductos y subproductos.&lt;br /&gt;d) Lo percibido en concepto de multas, licencias y permisos.&lt;br /&gt;e) El producido por venta de mapas, colecciones, publicaciones, filma&amp;shy;ciones, fotografías, muestras y entradas a exposiciones.&lt;br /&gt;f) Toda otra suma que por derechos, aranceles, servicios y otros, reporte el accionar en la materia del organismo de aplicación.&lt;br /&gt;g) La renta de títulos e intereses de los capitales que integran el fon&amp;shy;do. (35)&lt;br /&gt;Art. 39. - Los fondos que se recauden conforme con el artículo anterior sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:&lt;br /&gt;a) Estudio de la biología de la fauna.&lt;br /&gt;b) Desarrollo de estaciones de crías, refugios y santuarios de reserva. c) Realización eficaz de tareas de verificación.&lt;br /&gt;d) Publicación y divulgación de temas relativos a la conservación de la fauna silvestre.&lt;br /&gt;c) Obtención de servicios técnicos especializados.&lt;br /&gt;f) Facilitar el cumplimiento global de la presente ley. (36)&lt;br /&gt;Art. 40. - El Fondo Provincial para la Fauna será administrado por el organismo de aplicación con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar una rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el Honorable Tribunal de Cuentas, con copia a la Contaduría General de la Provincia para su aprobación y registro.&lt;br /&gt;El Administrador del Fondo citado abrirá una cuenta en el Banco Pro&amp;shy;vincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador de la Repartición, en la que depositarán todos los fondos que ingresen por los conceptos deta&amp;shy;llados en el artículo 38° de esta ley. (37)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del organismo de aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 41. - El organismo y autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General de Recursos Naturales Renovables por intermedio de su Departamento Protección de la Fauna y serán sus facultades y funciones las siguientes:&lt;br /&gt;a) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en esta ley y sus reglamentaciones.&lt;br /&gt;b) La extensión y divulgación conservacionista de la fauna silvestre:&lt;br /&gt;c) La ejecución de las acciones tendientes a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en el ámbito provincial e inspeccionar, fiscalizar y racionalizar las actividades deportivas, comerciales, de crianza y aprovechamiento de éstos recursos renovables y sus productos.&lt;br /&gt;d) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo los montos de aforos, aranceles, derechos de inspección, tasas y multas relacionadas con las actividades inherentes a la fauna silvestre.&lt;br /&gt;e) Reglamentar las actividades de caza y pesca, comercial o deportiva.&lt;br /&gt;f) Determinar las cantidades, especies de animales, zonas y períodos que se permitirá cazar o pescar deportiva o comercialmente.&lt;br /&gt;g) Manejar todos los aspectos referidos a la caza y/o a la pesca en propiedades fiscales&lt;br /&gt;h) Ejercer el poder de policía en el ámbito de la Provincia respecto de los asuntos tratados en la presente ley.&lt;br /&gt;i) Coordinar sus acciones con los organismos de aplicación, provinciales o nacionales, de protección de la fauna silvestre.&lt;br /&gt;j) Programar, coordinar y realizar los estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre la fauna silvestre por sí o con instituciones, públicas o privadas y administrar el Fondo Provincial para la Fauna.&lt;br /&gt;k) Participar en reuniones intersectoriales e interprovinciales donde se traten aspectos sobre la fauna y/o se coordinen medidas de contralor y tránsito interprovincial de productos de la caza o pesca.&lt;br /&gt;l) Organizar los registros de cazadores, de pescadores, de comerciantes; de infractores, industriales y los que sean necesarios para los trabajos propios.&lt;br /&gt;m) Proponer la creación de reservas, refugios, santuarios de la fauna y cotos de caza.&lt;br /&gt;n) Repoblar ambientes acuáticos y terrestres, por sí o fomentando esta acción por otros medios.&lt;br /&gt;o) Otorgar las certificaciones, documentos, licencias, autorizaciones y permisos previstos en la presente ley y ejercer la superintendencia técnica de todos los asuntos relacionados con la caza y la pesca. (38)&lt;br /&gt;Art. 42. - Los agentes públicos del organismo de aplicación, en el ejercicio de sus funciones están facultados para:&lt;br /&gt;a) Inspeccionar locales de comercio, almacenamiento, industrialización, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren hallarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos, como también verificar la procedencia de éstos y controlar la respectiva documentación.&lt;br /&gt;b) Inspeccionar campos y cursos de agua privados, salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitarán de una orden de allanamiento expedida por el Juez a requerimiento del Director General de Recursos Naturales Renovables.&lt;br /&gt;c) Clausurar preventivammente los establecimientos en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad competente.&lt;br /&gt;d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.&lt;br /&gt;e) Labrar el acta de comprobación de la infracción e interrogar al imputado y a los testigos.&lt;br /&gt;f) Secuestrar las instrumentos y objetos de la infracción.&lt;br /&gt;g) Proceder al comiso de los productos de la caza y la pesca, los que tendrán el destino indicado en el artículo 36° de la presente ley.&lt;br /&gt;h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.&lt;br /&gt;i) Promover las acciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley y su reglamentación. (39)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones especiales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 43. - El organismo de aplicación podrá requerir de la Policía de la Provincia, toda vez que fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para notificaciones, citaciones, inspecciones y actuaciones. Asimis&amp;shy;mo quedan facultados los puestos camineros y demás dependencias de la Policía de la Provincia a solicitar a los transportistas la exhibición de las certi&amp;shy;ficaciones correspondientes a los productos y subproductos que trasladen, pro&amp;shy;cediendo a la detención del vehículo y su carga si los mismos no reúnen los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación, por uri término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a efectos que el organismo de apli&amp;shy;cación adopte las medidas pertinentes; a tal fin se deberá comunicar de inme&amp;shy;diato al citado organismo de aplicación el procedimiento efectuado. (40)&lt;br /&gt;Art. 44. - El Poder Ejecutivo podrá, a pedido de sus propietarios, de&amp;shy;clarar zonas de reserva de fauna a fundos de dominio privado. (41)&lt;br /&gt;Art. 45. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el organismo de aplicación proyectará la reglamentación correspondiente, la que será aprobada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de aplicar inmediata&amp;shy;mente las disposiciones que no requieran dicho reglamento.&lt;br /&gt;Art. 46. - Deróganse las leyes N°s. 3571, 5113, 5231, 5267 y 5279 y los decretos N°s. 1C~920/6I, 1198!7l. y 1019/73. Mantendrán su vigencia la parte dispositiva de los decretos N°s. 8416/68, 3121/71, 2719/76 y 2735/77.&lt;br /&gt;Art. 47. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insér&amp;shy;tese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ULLOA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOTA: El decreto 3097 reglamentario de la ley 7070 en su articulo 125 específica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 125: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)&lt;br /&gt;En todos los supuestos previstos en la Ley 5513 y su reglamentación la Autoridad de Aplicación será la de la Ley 7070. En tal sentido deberá interpretarse los artículos 6, 8, 24, 38, 37, 39, 47, 48, 49, 60, 63 y concordantes del Decreto reglamentario 120/99.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY N° 6.709&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Prohíbese la caza y tenencia de la vicuña (vicugna - vicugna) y la; comercialización e industrialización de sus productos y subproductos. ,&lt;br /&gt;Art. 2° - La Dirección General de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales Renovables será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la ejecución y control de las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo de la vicuña.&lt;br /&gt;Art. 3° - Declárase Zona de Reserva a los departamentos de Cachi, Molinos, San Carlos, La Poma, Los Andes, Rosario de Lerma, Iruya, Santa Victoria y Cafayate.&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación queda facultada para la creación de refugios naturales, nuevas zonas de reserva, crianza en semicautiverio y a realizar convenios a tal fin.&lt;br /&gt;Art. 4° - La Dirección General de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales Reno&amp;shy;vables deberá realizar censos o relevamientos con determinación del hábitat natural de la especie de la Provincia, dentro de los dos (2) años de promulgada la presente Ley y 1ucgo con una periodicidad de cuatro (4) años, a efectos de evaluar los resultados obtenidos.&lt;br /&gt;Art. 5° - Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas conforme al Artículo 35 de la Ley Provincial N° 5513/79.&lt;br /&gt;Art. 6° - Todos los agentes del Estado deberán denunciar la comisión de un supuesto delito previsto en 1a Ley Nacional N° 22.421 y las infracciones a la presente Ley.&lt;br /&gt;Árt.7° - El producto de las multas y ventas de los efectos decomisados será destinado en su totalidad a la Dirección de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales Renovables, con disponibilidad automática para la ejecución de las medidas previstas en esta Ley.&lt;br /&gt;Art. 8° - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. .&lt;br /&gt;Art. 9° - Derógase las Leyes Provinciales Nros. 4262 y 5313 y toda otra disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salla, en Sesión del día diez del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fernando Eduardo Zamar Domingo Avellaneda&lt;br /&gt;Senador Provincial . Presidente&lt;br /&gt;Vice Presidente Primero Cámara de Diputados&lt;br /&gt;en Ejercicio de la Presidencia&lt;br /&gt;Cámara de Senadores&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-5872847035318462185?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/5872847035318462185/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-5513-conservacion-de-la-fauna.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5872847035318462185'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5872847035318462185'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-5513-conservacion-de-la-fauna.html' title='LEY N° 5513 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRELEY N° 6.709-Prov. de Salta'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-5186010297217583433</id><published>2009-05-05T07:45:00.001-07:00</published><updated>2009-05-05T07:45:56.184-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto (PEN) 91/09. Del 13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos'/><title type='text'>Decreto (PEN) 91/09. Del 13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos</title><content type='html'>MEDIO AMBIENTE - BOSQUE NATIVO – Reglamentación de la Ley N° 26.331.&lt;br /&gt;Decreto (PEN) 91/09. Del 13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.331.&lt;br /&gt;Bs. As., 13/2/2009&lt;br /&gt;VISTO la Ley Nº 26.331 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y la necesidad de proceder a su reglamentación, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que para la elaboración del presente Reglamento se ha llevado a cabo un amplio proceso de participación y consulta, tanto entre las distintas áreas sustantivas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como entre las Autoridades Locales de Aplicación, las cuales participaron a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009 de la Comisión de Bosques Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la Asamblea Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009.&lt;br /&gt;Que es necesario tener presente los aportes y aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº 13.273, promulgada el 6 de octubre de 1948 que constituyó un hito normativo histórico en la defensa y en el diseño de un régimen legal protectorio de la riqueza forestal.&lt;br /&gt;Que en la presente reglamentación se han tenido en cuenta los aspectos vinculados a las buenas prácticas silvícolas que deben aplicarse en los sistemas de aprovechamiento y conservación al que serán sometidas las masas forestales nativas, facilitando su comprensión para la ejecución a campo.&lt;br /&gt;Que la Ley Nº 26.331 requiere ser reglamentada e interpretada de manera armónica, integral y totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de los bosques nativos.&lt;br /&gt;Que en pos de lograr una reglamentación acorde a los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos se han contemplado los criterios de simplicidad, aplicabilidad y continuidad, garantizando el régimen federal y las atribuciones provinciales en los aspectos técnicos y operativos como asimismo procurar eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos.&lt;br /&gt;Que asimismo la presente responde a la oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en tanto permite contar con actividad presupuestaria dirigida a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de nuestro país, a través de una reglamentación que contempla al mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental aplicables y el reconocimiento y participación de las comunidades dependientes del bosque, como son las comunidades indígenas y campesinas, en el marco establecido por la ley.&lt;br /&gt;Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.&lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº &lt;a href="http://www.ecofield.com.ar/images-blog/MEDIOAMBIENTEBOSQUENATIVOReglamentacind_128DF/ley26331.htm"&gt;26.331&lt;/a&gt; que, como Anexo, forma parte integrante del presente.&lt;br /&gt;Art. 2º — De forma.&lt;br /&gt;ANEXO&lt;br /&gt;CAPITULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y de las normas complementarias, entiéndese por:&lt;br /&gt;a) Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.&lt;br /&gt;b) Restauración: El proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.&lt;br /&gt;c) Conservación: El manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.&lt;br /&gt;A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por:&lt;br /&gt;a) Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.&lt;br /&gt;b) Bosques nativos de origen secundario: Bosque regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.&lt;br /&gt;c) Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.&lt;br /&gt;d) Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.&lt;br /&gt;e) Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.&lt;br /&gt;La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas.&lt;br /&gt;A efectos de hacer valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa complementaria.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º.- Los términos "Ordenamiento de los Bosques Nativos" y "Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos" son utilizados con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.&lt;br /&gt;Entiéndese por "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" al documento que contiene la planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad.&lt;br /&gt;Los términos "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" y "Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el mismo significado y alcance.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar los servicios ambientales definidos por la Ley Nº 26.331, en el marco del Programa creado en el artículo 12 de la Ley referida.&lt;br /&gt;CAPITULO 2 — ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS&lt;br /&gt;ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de brindar la asistencia técnica y financiera.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones.&lt;br /&gt;El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO (5) años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación.&lt;br /&gt;El grado de detalle para la generación del Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000).&lt;br /&gt;ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.&lt;br /&gt;Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.&lt;br /&gt;Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el artículo 4º de la Ley.&lt;br /&gt;Las actividades permitidas en cada categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación.&lt;br /&gt;En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial, se optará por la categoría de mayor valor de conservación.&lt;br /&gt;Entiéndese por "recolección" a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.&lt;br /&gt;Entiéndese por "bosque nativo degradado o. en proceso de degradación" a aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su productividad.&lt;br /&gt;CAPITULO 3 — AUTORIDADES DE APLICACION&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de Aplicación el organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:&lt;br /&gt;a) Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a propuesta de los organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en la que se encuentra el bosque;&lt;br /&gt;b) Elaborar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);&lt;br /&gt;c) Promover la implementación de planes que contemplen la asociación entre universidades nacionales, instituciones académicas y de investigación, municipales, cooperativas, organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores, articulando con las jurisdicciones provinciales;&lt;br /&gt;d) Actualizar el Inventario Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada CINCO (5) años, arbitrando los mecanismos necesarios para su financiamiento;&lt;br /&gt;e) Implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo.&lt;br /&gt;f) Controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.&lt;br /&gt;g) Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente.&lt;br /&gt;CAPITULO 4 — PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS BOSQUES NATIVOS&lt;br /&gt;ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad presupuestaria denominada "Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de la Subsecretaría con competencia en la materia.&lt;br /&gt;CAPITULO 5 — AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE&lt;br /&gt;ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente. Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.&lt;br /&gt;ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.&lt;br /&gt;A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 16.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 17.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 18.- Las categorías "región" y "ecoregión" son utilizadas con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.&lt;br /&gt;A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por "zona" al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.&lt;br /&gt;ARTICULO 19.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 20.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas.&lt;br /&gt;CAPITULO 6 — EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL&lt;br /&gt;ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley.&lt;br /&gt;Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.&lt;br /&gt;ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen:&lt;br /&gt;a) Tipo, cantidad y descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados;&lt;br /&gt;b) Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;&lt;br /&gt;c) Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;&lt;br /&gt;d) Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;&lt;br /&gt;e) Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas.&lt;br /&gt;ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso c) del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.&lt;br /&gt;En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la cuenca hidrográfica local.&lt;br /&gt;ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el inciso b) del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del presente.&lt;br /&gt;CAPITULO 7 — AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA&lt;br /&gt;ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación pública, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.&lt;br /&gt;CAPITULO 8 — REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES&lt;br /&gt;ARTICULO 27.- La información será remitida conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación.&lt;br /&gt;CAPITULO 9 — FISCALIZACION&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación coordinarán acciones de fiscalización y control.&lt;br /&gt;CAPITULO 10 — SANCIONES&lt;br /&gt;ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las disposiciones de la Ley:&lt;br /&gt;a) La realización de acciones que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la jurisdicción;&lt;br /&gt;b) La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la Autoridad Local competente;&lt;br /&gt;c) La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados por la Autoridad Local de Aplicación;&lt;br /&gt;d) El incumplimiento de las condiciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente;&lt;br /&gt;e) El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada a las autoridades competentes;&lt;br /&gt;f) Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones locales.&lt;br /&gt;A los fines de considerar la naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.&lt;br /&gt;CAPITULO 11 — FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS&lt;br /&gt;ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.&lt;br /&gt;Hasta la aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada en el artículo 12 del presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 31.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 32.- La superficie de los bosques nativos de dominio nacional, que se encuentre en el ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 32 de la Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de Aplicación de las provincias que aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación:&lt;br /&gt;a) Copia certificada de la ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques Nativos y de su publicación;&lt;br /&gt;b) Información cartográfica que permita individualizar con precisión las TRES (3) categorías de conservación establecidas;&lt;br /&gt;c) Información referida al nivel de coherencia de las categorías de conservación respecto de las provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 34.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán estar integradas a los sistemas en red a nivel regional y nacional.&lt;br /&gt;ARTICULO 36.- Los costos de la administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo referido, deberán deducirse de la actividad presupuestaria creada en el artículo 30 del presente.&lt;br /&gt;El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331.&lt;br /&gt;A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.&lt;br /&gt;ARTICULO 37.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido.&lt;br /&gt;Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación.&lt;br /&gt;La falta de cumplimiento por parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios; manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en mora. Pasados SEIS (6) meses, se devolverá a la jurisdicción originaria.&lt;br /&gt;ARTICULO 39.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;CAPITULO 12 — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos que hayan sido degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por el Estado Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular y/o responsable del siniestro o directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- Sin reglamentar.&lt;br /&gt;Fuente: Poder Ejecutivo Nacional&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-5186010297217583433?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/5186010297217583433/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/decreto-pen-9109-del-1322009-bo-1622009.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5186010297217583433'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5186010297217583433'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/decreto-pen-9109-del-1322009-bo-1622009.html' title='Decreto (PEN) 91/09. Del 13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-589558758799327203</id><published>2009-05-05T07:39:00.001-07:00</published><updated>2009-05-05T07:40:17.558-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley 26.331 PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS'/><title type='text'>Ley 26.331 PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</title><content type='html'>PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS&lt;br /&gt;Ley 26.331&lt;br /&gt;Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.&lt;br /&gt;Sancionada: Noviembre 28 de 2007&lt;br /&gt;Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados&lt;br /&gt;de la Nación Argentina reunidos en Congreso,&lt;br /&gt;etc.&lt;br /&gt;sancionan con fuerza de&lt;br /&gt;Ley:&lt;br /&gt;LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE&lt;br /&gt;PROTECCION AMBIENTAL&lt;br /&gt;DE LOS BOSQUES NATIVOS&lt;br /&gt;Capítulo 1&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.&lt;br /&gt;Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.&lt;br /&gt;Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:&lt;br /&gt;a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;&lt;br /&gt;b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;&lt;br /&gt;c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;&lt;br /&gt;d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;&lt;br /&gt;e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:&lt;br /&gt;- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.&lt;br /&gt;- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.&lt;br /&gt;- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.&lt;br /&gt;- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.&lt;br /&gt;- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.&lt;br /&gt;Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:&lt;br /&gt;- Regulación hídrica;&lt;br /&gt;- Conservación de la biodiversidad;&lt;br /&gt;- Conservación del suelo y de calidad del agua;&lt;br /&gt;- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;&lt;br /&gt;- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;&lt;br /&gt;- Defensa de la identidad cultural.&lt;br /&gt;Capítulo 2&lt;br /&gt;Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos&lt;br /&gt;ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.&lt;br /&gt;Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.&lt;br /&gt;ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:&lt;br /&gt;- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.&lt;br /&gt;- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.&lt;br /&gt;- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.&lt;br /&gt;Capítulo 3&lt;br /&gt;Autoridades de Aplicación&lt;br /&gt;ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.&lt;br /&gt;Capítulo 4&lt;br /&gt;Programa Nacional de Protección de los Bosques&lt;br /&gt;Nativos&lt;br /&gt;ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:&lt;br /&gt;a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;&lt;br /&gt;b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;&lt;br /&gt;c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;&lt;br /&gt;d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;&lt;br /&gt;e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;&lt;br /&gt;f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.&lt;br /&gt;g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.&lt;br /&gt;Capítulo 5&lt;br /&gt;Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento&lt;br /&gt;Sostenible&lt;br /&gt;ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.&lt;br /&gt;ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.&lt;br /&gt;ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.&lt;br /&gt;Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.&lt;br /&gt;ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.&lt;br /&gt;Capítulo 6&lt;br /&gt;Evaluación de Impacto Ambiental.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.&lt;br /&gt;La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:&lt;br /&gt;a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;&lt;br /&gt;b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;&lt;br /&gt;c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;&lt;br /&gt;d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;&lt;br /&gt;e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.&lt;br /&gt;ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:&lt;br /&gt;a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;&lt;br /&gt;b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;&lt;br /&gt;c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;&lt;br /&gt;d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:&lt;br /&gt;a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;&lt;br /&gt;b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;&lt;br /&gt;c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;&lt;br /&gt;d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;&lt;br /&gt;e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;&lt;br /&gt;f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;&lt;br /&gt;g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;&lt;br /&gt;h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;&lt;br /&gt;i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.&lt;br /&gt;ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:&lt;br /&gt;a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;&lt;br /&gt;b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.&lt;br /&gt;Capítulo 7&lt;br /&gt;Audiencia y Consulta Pública&lt;br /&gt;ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.&lt;br /&gt;En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.&lt;br /&gt;Capítulo 8&lt;br /&gt;Registro Nacional de Infractores&lt;br /&gt;ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.&lt;br /&gt;A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.&lt;br /&gt;Capítulo 9&lt;br /&gt;Fiscalización&lt;br /&gt;ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.&lt;br /&gt;Capítulo 10&lt;br /&gt;Sanciones&lt;br /&gt;ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.&lt;br /&gt;Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento;&lt;br /&gt;b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;&lt;br /&gt;c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.&lt;br /&gt;Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.&lt;br /&gt;Capítulo 11&lt;br /&gt;Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la&lt;br /&gt;Conservación de los Bosques&lt;br /&gt;Nativos&lt;br /&gt;ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.&lt;br /&gt;ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:&lt;br /&gt;a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;&lt;br /&gt;b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;&lt;br /&gt;c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;&lt;br /&gt;d) Donaciones y legados;&lt;br /&gt;e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;&lt;br /&gt;f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;&lt;br /&gt;g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.&lt;br /&gt;ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.&lt;br /&gt;La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:&lt;br /&gt;a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;&lt;br /&gt;b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;&lt;br /&gt;c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.&lt;br /&gt;ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.&lt;br /&gt;ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:&lt;br /&gt;a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.&lt;br /&gt;b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:&lt;br /&gt;1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;&lt;br /&gt;2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.&lt;br /&gt;ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.&lt;br /&gt;ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.&lt;br /&gt;ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;Capítulo 12&lt;br /&gt;Disposiciones complementarias&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.&lt;br /&gt;— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —&lt;br /&gt;DANIEL O. SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.&lt;br /&gt;ANEXO&lt;br /&gt;Criterios de sustentabilidad ambiental para el&lt;br /&gt;ordenamiento territorial&lt;br /&gt;de los bosques nativos:&lt;br /&gt;Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.&lt;br /&gt;1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.&lt;br /&gt;2. Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.&lt;br /&gt;3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.&lt;br /&gt;4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.&lt;br /&gt;5. Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.&lt;br /&gt;6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.&lt;br /&gt;7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.&lt;br /&gt;8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.&lt;br /&gt;9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.&lt;br /&gt;10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.&lt;br /&gt;En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).&lt;br /&gt;Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-589558758799327203?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/589558758799327203/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-26331-presupuestos-minimos-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/589558758799327203'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/589558758799327203'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-26331-presupuestos-minimos-de.html' title='Ley 26.331 PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-5293557481651876704</id><published>2009-05-05T07:26:00.001-07:00</published><updated>2009-05-05T07:30:46.452-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Creacion UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.'/><title type='text'>Creacion UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.</title><content type='html'>Argentina &gt; Nación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dirección Nacional de Gestión Ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposición Nro: 1/2003&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creación de la Unidad de Residuos Peligrosos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sancionada el 22/01/2003&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Expediente N°70-00026/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley de Residuos Peligrosos N°24.051, su Decreto Reglamentario PEN N°831 del 23 de abril de 1993 y la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio N°25.612 y,&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que de conformidad a la Ley N°24.051 y su Decreto Reglamentario, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como Autoridad de Aplicación en la materia, deberá llevar y mantener actualizado el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, y otorgar el Certificado Ambiental, requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias vinculadas al transporte, tratamiento y/o disposición de residuos peligrosos.&lt;br /&gt;Que de conformidad con la promulgación parcial de la Ley N°25.612 por medio del Decreto PEN N°1343/02, vetando parte del proyecto aludido, particularmente respecto a la derogación de la Ley N°24.051, queda claro en consecuencia la plena coexistencia de las Leyes N°24.051 y N°25.612.&lt;br /&gt;Que la Ley N°25.612 excluye expresamente de su alcance a los "residuos biopatogénicos", disponiendo que se mantiene vigente la Ley N°24.051, o la que se dicte, particularmente, para este tipo de residuos.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, la Ley N°25.612 mantiene los Anexos y Registros de la Ley N°24.051 hasta tanto se encuentren operativos los registros locales a crearse por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;Que de acuerdo a las mencionadas reglamentaciones, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, es la autoridad competente en el tema y por consiguiente, el representante natural para asistir a los gobiernos provinciales, no solamente en la adecuación y armonización de sus normas al nuevo marco legal, sino también a las instancias operativas de ejecución.&lt;br /&gt;Que hasta el momento, es la DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL el ámbito en que se desarrollan las competencias vinculadas a residuos peligrosos, industriales y de servicio.&lt;br /&gt;Que para el cumplimiento eficiente de esos cometidos y debido al volumen y complejidad alcanzado por las mencionadas tareas, se requiere un área técnico-legal y administrativa específica, dentro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL.&lt;br /&gt;Que ello contribuirá a mejorar la organización de las tareas y agilizar el cumplimiento, en tiempo y forma de la legislación y los compromisos en vigencia.&lt;br /&gt;Que de acuerdo al contenido y alcance que le da el Dictamen N°52.958 de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la creación de la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS, y la designación del responsable de la misma, se instrumentará a través de una Disposición del Director Nacional de Gestión Ambiental.&lt;br /&gt;Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.&lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto por la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93, y lo dispuesto por el Decreto Nro.2572 del 11 de diciembre de 2002.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL DIRECTOR NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL DISPONE:&lt;br /&gt;ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, la UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.&lt;br /&gt;ARTICULO 2°.- La Unidad creada en el Artículo 1°, estará a cargo de un Coordinador responsable, según los alcances que se encuadran en los antecedentes del Dictamen N°52.958 DGAJ-MDS-, fs.10, Cap. II, pto 2, párrafo 3ro.&lt;br /&gt;ARTICULO 3° .- Será misión de esta Unidad, el desarrollo de las tareas que surgen de las facultades otorgadas por la Ley N°24.051 y su Decreto Reglamentario PEN N°831/93 y la Ley Nº25.612 y su Decreto Reglamentario parcial PEN 1343/02.&lt;br /&gt;ARTICULO 4° .- La UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS estará integrada por personal profesional y administrativo, siendo el Coordinador responsable de la misma, el Ing. Agrón. Hernán Javier ALONSO, L.E N°8.573.486.&lt;br /&gt;ARTICULO 5°.- Comuníquese, notifíquese y archívese.&lt;br /&gt;Dr. Miguel Cravioto&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-5293557481651876704?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/5293557481651876704/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/creacion-unidad-de-residuos-peligrosos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5293557481651876704'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/5293557481651876704'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/creacion-unidad-de-residuos-peligrosos.html' title='Creacion UNIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS.'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-4769443833806503113</id><published>2009-05-05T07:26:00.000-07:00</published><updated>2009-05-05T07:28:44.676-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley Nacional 24.051'/><title type='text'>Ley Nacional 24.051</title><content type='html'>Sancionada: Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentina reunidos en Congreso, etc.,sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO I"&gt;CAPITULO I &lt;/a&gt;DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;ARTICULO 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.&lt;br /&gt;ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.&lt;br /&gt;ARTICULO 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO II"&gt;CAPITULO II&lt;/a&gt; DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORESDE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.&lt;br /&gt;ARTICULO 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.&lt;br /&gt;ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.&lt;br /&gt;ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.&lt;br /&gt;ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.&lt;br /&gt;ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 10°. -No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.&lt;br /&gt;ARTICULO 11°. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO III"&gt;CAPITULO III&lt;/a&gt; DEL MANIFIESTO&lt;br /&gt;ARTICULO 12°. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".&lt;br /&gt;ARTICULO 13°. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:a) Número serial del documento;b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO IV"&gt;CAPITULO IV&lt;/a&gt;DE LOS GENERADORES&lt;br /&gt;ARTICULO 14° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 15° - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;i) Procedimiento de extracción de muestras;j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.&lt;br /&gt;ARTICULO 16° - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.&lt;br /&gt;ARTICULO 17° - Los generadores de residuos peligrosos deberán:a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 18° - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.&lt;br /&gt;&lt;a name="GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS"&gt;GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;b) Restos de sangre y de sus derivados;c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;d) Restos de animales producto de la investigación médica;e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;f) Agentes quimioterápicos. Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.&lt;br /&gt;ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.&lt;br /&gt;ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.&lt;br /&gt;ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO V"&gt;CAPITULO V&lt;/a&gt;DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS&lt;br /&gt;ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;b) Tipos de residuos a transportar;c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.&lt;br /&gt;ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;b) Normas de envasado y rotulado;c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.&lt;br /&gt;ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.&lt;br /&gt;ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.&lt;br /&gt;ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.&lt;br /&gt;ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.&lt;br /&gt;ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO VI"&gt;CAPITULO VI &lt;/a&gt;DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL&lt;br /&gt;ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.&lt;br /&gt;ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;b) Domicilio real y nomenclatura catastral;c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;d) Certificado de radicación industrial;e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;h) Manual de higiene y seguridad;i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;k) Planes de capacitación del personal.Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;b) Plan de cierre y restauración del área;c) Estudio de impacto ambiental;d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere; e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.&lt;br /&gt;ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.&lt;br /&gt;ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro: a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.&lt;br /&gt;ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.&lt;br /&gt;ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.&lt;br /&gt;ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.&lt;br /&gt;ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.&lt;br /&gt;ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.&lt;br /&gt;ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.&lt;br /&gt;ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.&lt;br /&gt;ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO VII"&gt;CAPITULO VII &lt;/a&gt;DE LAS RESPONSABILIDADES&lt;br /&gt;ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N 17.711.&lt;br /&gt;ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO VIII"&gt;CAPITULO VIII &lt;/a&gt;DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES&lt;br /&gt;ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:a) Apercibimiento;b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;d) Cancelación de la inscripción en el Registro.Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.&lt;br /&gt;ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.&lt;br /&gt;ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.&lt;br /&gt;ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.&lt;br /&gt;ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.&lt;br /&gt;ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO IX"&gt;CAPITULO IX&lt;/a&gt;REGIMEN PENAL&lt;br /&gt;ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.&lt;br /&gt;ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.&lt;br /&gt;ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.&lt;br /&gt;ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO X"&gt;CAPITULO X&lt;/a&gt;DE LA AUTORIDAD DE APLICACION&lt;br /&gt;ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.&lt;br /&gt;ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.&lt;br /&gt;ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.&lt;br /&gt;ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.&lt;br /&gt;&lt;a name="CAPITULO XI"&gt;CAPITULO XI&lt;/a&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS&lt;br /&gt;ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:I. - Categorías sometidas a control.II. - Lista de características peligrosas.III. - Operaciones de eliminación.&lt;br /&gt;ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.&lt;br /&gt;ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;FIRMANTES:Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-EstradaDADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="ANEXO I:"&gt;ANEXO I:&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL&lt;a name="Corrientes de desechos"&gt;Corrientes de desechos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Y1&lt;br /&gt;Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal&lt;br /&gt;Y2&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.&lt;br /&gt;Y3&lt;br /&gt;Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.&lt;br /&gt;Y4&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios&lt;br /&gt;Y5&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera&lt;br /&gt;Y6&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.&lt;br /&gt;Y7&lt;br /&gt;Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.&lt;br /&gt;Y8&lt;br /&gt;Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.&lt;br /&gt;Y9&lt;br /&gt;Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.&lt;br /&gt;Y10&lt;br /&gt;Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).&lt;br /&gt;Y11&lt;br /&gt;Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.&lt;br /&gt;Y12&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.&lt;br /&gt;Y13&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.&lt;br /&gt;Y14&lt;br /&gt;Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.&lt;br /&gt;Y15&lt;br /&gt;Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.&lt;br /&gt;Y16&lt;br /&gt;Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.&lt;br /&gt;Y17&lt;br /&gt;Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.&lt;br /&gt;Y18&lt;br /&gt;Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.&lt;br /&gt;&lt;a name="Desechos que tengan como constituyente"&gt;Desechos que tengan como constituyente&lt;/a&gt;:&lt;br /&gt;Y19&lt;br /&gt;Metales carbonilos.&lt;br /&gt;Y20&lt;br /&gt;Berilio, compuesto de berilio.&lt;br /&gt;Y21&lt;br /&gt;Compuestos de cromo hexavalente.&lt;br /&gt;Y22&lt;br /&gt;Compuestos de cobre.&lt;br /&gt;Y23&lt;br /&gt;Compuestos de zinc.&lt;br /&gt;Y24&lt;br /&gt;Arsénico, compuestos de arsénico.&lt;br /&gt;Y25&lt;br /&gt;Selenio, compuestos de selenio.&lt;br /&gt;Y26&lt;br /&gt;Cadmio, compuestos de cadmio.&lt;br /&gt;Y27&lt;br /&gt;Antimonio, compuestos de antimonio.&lt;br /&gt;Y28&lt;br /&gt;Telurio, compuestos de telurio.&lt;br /&gt;Y29&lt;br /&gt;Mercurio, compuestos de mercurio.&lt;br /&gt;Y30&lt;br /&gt;Talio, compuestos de talio.&lt;br /&gt;Y31&lt;br /&gt;Plomo, compuestos de plomo.&lt;br /&gt;Y32&lt;br /&gt;Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico&lt;br /&gt;Y33&lt;br /&gt;Cianuros inorgánicos.&lt;br /&gt;Y34&lt;br /&gt;Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.&lt;br /&gt;Y35&lt;br /&gt;Soluciones básicas o bases en forma sólida.&lt;br /&gt;Y36&lt;br /&gt;Asbestos (polvo y fibras).&lt;br /&gt;Y37&lt;br /&gt;Compuestos orgánicos de fósforo.&lt;br /&gt;Y38&lt;br /&gt;Cianuros orgánicos.&lt;br /&gt;Y39&lt;br /&gt;Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.&lt;br /&gt;Y40&lt;br /&gt;Eteres.&lt;br /&gt;Y41&lt;br /&gt;Solventes orgánicos halogenados.&lt;br /&gt;Y42&lt;br /&gt;Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.&lt;br /&gt;Y43&lt;br /&gt;Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.&lt;br /&gt;Y44&lt;br /&gt;Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.&lt;br /&gt;Y45&lt;br /&gt;Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas&lt;br /&gt;&lt;a name="ANEXO II"&gt;ANEXO II&lt;/a&gt;:&lt;br /&gt;LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS&lt;br /&gt;Clase de las NacionesUnidas&lt;br /&gt;N° de Código&lt;br /&gt;CARACTERISTICAS&lt;br /&gt;1&lt;br /&gt;H1&lt;br /&gt;Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante&lt;br /&gt;3&lt;br /&gt;H3&lt;br /&gt;Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición).&lt;br /&gt;4.1&lt;br /&gt;H4.1&lt;br /&gt;Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.&lt;br /&gt;4.2&lt;br /&gt;H4.2&lt;br /&gt;Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea: se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse&lt;br /&gt;4.3&lt;br /&gt;H4.3&lt;br /&gt;Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;5.1&lt;br /&gt;H5.1&lt;br /&gt;Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.&lt;br /&gt;5.2&lt;br /&gt;H5.2&lt;br /&gt;Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada extermica.&lt;br /&gt;6.1.&lt;br /&gt;H6.1&lt;br /&gt;Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.&lt;br /&gt;6.2&lt;br /&gt;H6.2&lt;br /&gt;Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.&lt;br /&gt;8&lt;br /&gt;H8&lt;br /&gt;Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt;H10&lt;br /&gt;Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt;H11&lt;br /&gt;Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt;H12&lt;br /&gt;Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt;H13&lt;br /&gt;Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO III&lt;br /&gt;OPERACIONES DE ELIMINACION&lt;br /&gt;&lt;a name="ELIMINACION"&gt;A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.&lt;br /&gt;D1&lt;br /&gt;Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).&lt;br /&gt;D2&lt;br /&gt;Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).&lt;br /&gt;D3&lt;br /&gt;Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).&lt;br /&gt;D4&lt;br /&gt;Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).&lt;br /&gt;D5&lt;br /&gt;Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).&lt;br /&gt;D6&lt;br /&gt;Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.&lt;br /&gt;D7&lt;br /&gt;Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.&lt;br /&gt;D8&lt;br /&gt;Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D9&lt;br /&gt;Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).&lt;br /&gt;D10&lt;br /&gt;Incineración en la tierra.&lt;br /&gt;D11&lt;br /&gt;Incineración en el mar.&lt;br /&gt;D12&lt;br /&gt;Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).&lt;br /&gt;D13&lt;br /&gt;Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D14&lt;br /&gt;Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;D15&lt;br /&gt;Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;&lt;a name="RECUPERACION"&gt;B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS. &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.&lt;br /&gt;R1&lt;br /&gt;Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.&lt;br /&gt;R2&lt;br /&gt;Recuperación o regeneración de disolventes.&lt;br /&gt;R3&lt;br /&gt;Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.&lt;br /&gt;R4&lt;br /&gt;Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.&lt;br /&gt;R5&lt;br /&gt;Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.&lt;br /&gt;R6&lt;br /&gt;Regeneración de ácidos o bases.&lt;br /&gt;R7&lt;br /&gt;Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.&lt;br /&gt;R8&lt;br /&gt;Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.&lt;br /&gt;R9&lt;br /&gt;Regeneración u otra reutilización de aceites usados.&lt;br /&gt;R10&lt;br /&gt;Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.&lt;br /&gt;R11&lt;br /&gt;Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.&lt;br /&gt;R12&lt;br /&gt;Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.&lt;br /&gt;R13&lt;br /&gt;Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-4769443833806503113?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/4769443833806503113/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-24051.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/4769443833806503113'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/4769443833806503113'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-nacional-24051.html' title='Ley Nacional 24.051'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5458414628768735958.post-2821654165348060587</id><published>2009-05-04T20:01:00.000-07:00</published><updated>2009-05-04T20:05:36.224-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEY N° 7070-De Protección del Medio Ambiente'/><title type='text'>LEY N° 7070-De Protección del Medio Ambiente</title><content type='html'>LEY N° 7070&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.camdipsalta.gov.ar/LEYES/leyes/7191"&gt;modifica por Ley 7191&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Boletín Oficial Nº: 15827&lt;br /&gt;Fecha de Sanción: 21/12/1999&lt;br /&gt;Fecha Promulgación: 17/01/2000 – Decreto Nº 249&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De protección del Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título I&lt;br /&gt;Disposiciones Preliminares&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del Interés Provincial en el Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 1°.- Declárase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco de desarrollo sustentable en la provincia de Salta.&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del objeto y ámbito de aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 2°.- La presente Ley conforme al Artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales, incluyendo los paisajes; a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e intergeneracional y la conservación de la naturaleza, sin perjuicio de las materias que se rigen por leyes especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Significación de conceptos empleados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 3°.- A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen los siguientes conceptos técnicos:&lt;br /&gt;Ambiente: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas.&lt;br /&gt;Aptitud: Cualidad que hace que un determinado objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para su determinado fin. Capacidad.&lt;br /&gt;Aptitud de la tierra: Idoneidad de la tierra para un determinado tipo de aprovechamiento.&lt;br /&gt;Asignación: La dedicación de un área dada o de un recurso, a uno a más usos específico.&lt;br /&gt;Calidad del paisaje: Grado de excelencia de sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se conserve.&lt;br /&gt;Calidad de vida: Medida del grado en que una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural.&lt;br /&gt;Certificado de aptitud ambiental: Documento emitido por la autoridad competente, en el que se acredita que la iniciativa pública o privada puesta a su consideración, asegura un desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;Contaminación: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquello que sucede naturalmente, o cuando éstos por la sola presencia provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible, de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general; traducidos en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.&lt;br /&gt;Contaminación del agua: Vertidos, derrames, desechos y depósitos directos o indirectos de toda clase de materiales y más generalmente, todo hecho susceptible de provocar un incremento de la degradación de las aguas, modificando sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas. El medio acuático está contaminado cuando la composición o el estado del agua están modificados, directa o indirectamente por el hombre, de modo que se presta menos fácilmente a todas o algunas de las actividades para las que podría servir en su estado natural.&lt;br /&gt;Desarrollo sustentable: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren:&lt;br /&gt;a)      La integridad del medio ambiente.&lt;br /&gt;b)      La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.&lt;br /&gt;Distritos de uso sustentable de suelos: Area geográfica perteneciente a una misma región agroecológica con similares características de degradación, uso y técnica de conservación; dentro de los cuales se localizarán Unidades Operativas de Uso Sustentable de los Suelos, los cuales se formarán por la integración de uno o más inmuebles rurales delimitándose dichas Unidades con criterio de cuenca hídrica.&lt;br /&gt;Ecosistema: Sistema de funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia microscópica de organismos y su entorno inmediato.&lt;br /&gt;Estudio de Impacto ambiental y social: Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de una iniciativa.&lt;br /&gt;Evaluación de Impacto Ambiental y Social (EIAS): Procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente.&lt;br /&gt;Fitosanitarios: Entiéndase como productos fitosanitarios a los siguientes: insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración.&lt;br /&gt;Generadores: Son personas físicas o jurídicas que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzcan contaminación al medio ambiente.&lt;br /&gt;Impacto: Efecto que una determinada actuación o influencia externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales. El mismo puede ser beneficioso o perjudicial.&lt;br /&gt;Integridad: Aquella cualidad de un territorio, población animal o vegetal, o cualquier otro aspecto natural, que le hace ser completo. Grado de plenitud en su número o en todas sus partes.&lt;br /&gt;Irreversibilidad: Cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio.&lt;br /&gt;Manifiesto: Es un documento diseñado por la Autoridad de aplicación, donde se hace constar entre otras cosas: el origen, naturaleza y cantidad de los residuos peligrosos generales, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, como así también los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos.&lt;br /&gt;Paisaje: Porción de espacio de la superficie terrestre captada visualmente, en sentido más preciso, parte de su superficie terrestre que en su imagen externa y en la acción conjunta de los fenómenos que lo constituyen presenta caracteres homogéneos y cierta unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de elementos físico-químicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia generan un conjunto único e indisoluble en perpetua evolución.&lt;br /&gt;Paisaje natural: Es aquél en que no ha intervenido la mano del hombre.&lt;br /&gt;Participación pública: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado.&lt;br /&gt;Planificación: Determinación de los objetos de un proyecto, a través de una consideración sistemática de las alternativas políticas, programáticas y procedimentales para alcanzarlos. Comprende la descripción de la futura situación deseada y de las medidas necesarias para materializar esa situación.&lt;br /&gt;Planificación ambiental: Planificación que reconoce el ambiente como un sistema físico y biológico a considerar en la consecución de sus objetivos.&lt;br /&gt;Planta de disposición final: Son los lugares, especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos u otros residuos, en condiciones exigibles de seguridad ambiental.&lt;br /&gt;Planta de tratamiento: Son aquéllas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso u otros residuos, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.&lt;br /&gt;Recursos culturales: Cualquier manifestación de la actividad humana o de la naturaleza, que posean un significado cultural relevante (histórico, científico, educativo, artístico).&lt;br /&gt;Recursos naturales: Bienes naturales. En sentido amplio, bienes procedentes de la naturaleza no transformada por el hombre, entre los que se incluyen el aire, el agua, el paisaje, la vida silvestre, entre otros, en cuanto son capaces de satisfacer las necesidades humanas.&lt;br /&gt;Recursos no renovables: Aquellos que con el uso disminuye la cantidad disponible o bien, cuya cantidad física no aumenta con el tiempo de forma significativa.&lt;br /&gt;Recursos renovables: Recursos que están disponibles con distintos intervalos de tiempo. El empleo de las fuentes actuales no disminuya la disposición futura siempre que la tasa de consumo no exceda a la de generación.&lt;br /&gt;Residuos patológicos: Son fluidos y sólidos orgánicos de origen humano y animal, que por su naturaleza biológica son considerados peligrosos. Provienen de establecimientos para el tratamiento de la salud, laboratorios clínicos y de investigación, tanto públicos como privados, incluyendo otros generadores que producen desechos de similares características.&lt;br /&gt;Residuos peligrosos: Toda sustancia biológica o no, que pueda causar daño ambiental grave, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.&lt;br /&gt;Riesgo: La probabilidad que una persona, bien, recurso natural o medio ambiente sufra una consecuencia adversa a raíz de alguna actividad o la exposición a un contaminante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De los principios de la Política Ambiental de la provincia de Salta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 4°.- El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental:&lt;br /&gt;1.      Principio de precaución: Cuando una sustancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo; aún cuando no hayan pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella sustancia, actividad o proyecto y el daño al medio.&lt;br /&gt;2.      Principio de gradualismo: Reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la Provincia, la degradación de la calidad ambiental no puede se superada de un día para otro, por lo tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos.&lt;br /&gt;3.      Principio de participación: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes.&lt;br /&gt;4.      Principio de cooperación: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas.&lt;br /&gt;5.      Principio de sustentabilidad: La meta de los Poderes Públicos de la Provincia, es el desarrollo económico ambientalmente sustentable, en condiciones tales que aseguren:&lt;br /&gt;a)      La integridad del medio ambiente.&lt;br /&gt;b)      La eficiencia económica.&lt;br /&gt;c)      La equidad y justicia intra e inter generacional.&lt;br /&gt;6.      Principio de reconocimiento de la existencia de categorías de recursos y sitios de especial interés científico. Se reconoce la existencia de sitios, poblaciones, humanas, patrimonios históricos, culturales y naturales, monumentos y otras categorías de elementos que poseen un valor intrínseco, estético o cultural, no cuantificables en términos económicos y que, por consiguiente, deben ser conservados y preservados de todo daño.&lt;br /&gt;7.      Principio de eficiencia: Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costo-efectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos.&lt;br /&gt;8.      Principio de minimización del impacto ambiental: Las actividades, acciones o proyectos deberán diseñarse de tal manera que, después de una evaluación de impacto ambiental y social, dicho impacto sea mínimo.&lt;br /&gt;9.      Principio de estudio global de los efectos ambientales: En el análisis de las actividades, acciones o proyectos capaces de producir impacto ambiental, se deberá tener en cuenta, además de las previsiones de esta ley, criterios provinciales, regionales y globales de conservación y sustentabilidad.&lt;br /&gt;10.  Principio de viabilidad social: Los proyectos y acciones destinados a proteger, mejorar o recuperar el medio ambiente deberán ser socialmente viables.&lt;br /&gt;11.  Principio contaminador pagador: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados.&lt;br /&gt;12.  &lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;De los instrumentos de la Política Ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 5°.- A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden:&lt;br /&gt;a)      La formulación de objetivos de calidad ambiental, metas y estrategias, planes y programas para alcanzarlos.&lt;br /&gt;b)      La actividad reglamentaria del Estado Provincial a los fines de formular estándares de calidad ambiental que permitan el control. normativo para eliminar, reducir o controlar el efecto de la acción de: Materiales, formas de energía, organismos, compuestos químicos y otros factores que puedan ocasionar, directa o indirectamente, intencionadamente o no, daño al medio ambiente y a la vida humana.&lt;br /&gt;c)      La prohibición de actividades, productos y residuos dañinos y degradantes o susceptibles de degradar el medio ambiente.&lt;br /&gt;d)      La recuperación o restauración del medio ambiente en el caso de que éste haya sufrido deterioro.&lt;br /&gt;e)      El ordenamiento territorial y las actividades o proyectos destinados a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, incluyendo monumentos naturales y paisajes, que integren el patrimonio de la Provincia.&lt;br /&gt;f)        El planeamiento ambiental y la asignación racional de recursos renovables y no renovables.&lt;br /&gt;g)      La creación de instrumentos de gestión, control y administración.&lt;br /&gt;h)      El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo, las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente.&lt;br /&gt;i)        Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental.&lt;br /&gt;j)        Estímulos, fomentos y toda otra medida económica que tienda al desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VI&lt;br /&gt;Del sistema provincial de información ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Autoridad de Aplicación instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia.&lt;br /&gt;            Art. 7°.- Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, a su exclusivo cargo, que se encuentre en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada.&lt;br /&gt;Son excepciones a la presente obligación:&lt;br /&gt;a)      La protección del derecho a la intimación de las personas.&lt;br /&gt;b)      La reserva de los sumarios administrativos.&lt;br /&gt;c)      El sigilo comercial e industrial.&lt;br /&gt;d)      Razones de seguridad provincial establecidas por ley provincial.&lt;br /&gt;e)      Asuntos sometidos a resolución judicial.&lt;br /&gt;f)        Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente.&lt;br /&gt;g)      Documentos o datos inconclusos y aquellos que se encuentren a consideración de las autoridades públicas.&lt;br /&gt;h)      Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas.&lt;br /&gt;La resolución que invoque la excepción deberá ser motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que fundan la misma y notificada al interesado.&lt;br /&gt;Ante la negativa injustificada a brindar la información requerida, el particular o la organización solicitante podrán hacer uso de las acciones legales correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De los derechos y deberes de los habitantes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 8°.- Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina.&lt;br /&gt;            Art. 9°.- El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente.&lt;br /&gt;            Art. 10.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable y el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los deberes del Estado Provincial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 11.- El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 12.- La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:&lt;br /&gt;a)      De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos.&lt;br /&gt;b)      De cualquier otro bien relativo a las necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida.&lt;br /&gt;Art. 13.- Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:&lt;br /&gt;1.      Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse.&lt;br /&gt;2.      Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.&lt;br /&gt;El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.&lt;br /&gt;Están legitimados para ejercer las acciones previstas:&lt;br /&gt;a)      Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Cuando los daños ocasionados afecten los bienes del Estado Provincial, se dará intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al Art. 149 de la Constitución Provincial.&lt;br /&gt;b)      Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la Ley.&lt;br /&gt;c)      El Ministerio Público.&lt;br /&gt;Art. 14.- Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará a la Autoridad de Aplicación que pudiere corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva.&lt;br /&gt;            Art. 15.- Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.&lt;br /&gt;            Art. 16.- Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título III&lt;br /&gt;Disposiciones orgánicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De la Autoridad de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 17.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de las Leyes N°s. 5.242 y 5.513, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región.&lt;br /&gt;            Art. 18.- Las normativas dictadas por los Municipios con arreglo a las competencias reconocidas en la Constitución Provincial, se ajustarán a los principios y derechos establecidos en esta Ley.&lt;br /&gt;Los Municipios, de común acuerdo con la Provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las funciones, atribuciones y obligaciones de la Autoridad de Aplicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 19.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará, monitoreará, vigilará, controlará, coordinará, emitirá dictámenes, opiniones o resoluciones y mediará en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley.&lt;br /&gt;            Art. 20.- La Autoridad de Aplicación podrá:&lt;br /&gt;a)      Emitir declaraciones o propuestas de política ambiental destinadas a guiar y colaborar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;b)      Elaborar proyectos legislativos y reglamentarios de su área de competencia para su consideración por el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;c)      Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial.&lt;br /&gt;d)      Convocar y contratar profesionales expertos para resolver problemas muy especializados, cuya solución escape a los conocimientos de la planta profesional estable de la Institución.&lt;br /&gt;e)      Establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones nacionales o internacionales implicadas en el manejo de los recursos naturales y la protección ambiental.&lt;br /&gt;f)        Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia.&lt;br /&gt;g)      Emitir dictámenes referidos al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social.&lt;br /&gt;h)      Solicitar información, investigar y monitorear la efectividad de las medidas de protección, mejoramiento o recuperación ambiental establecidas por entidades públicas o privadas.&lt;br /&gt;i)        Establecer los procedimientos para expedir permisos de explotación de recursos, permisos de descargas de efluentes u otros usos de los recursos. En esta calidad la Autoridad de Aplicación podrá trabajar en colaboración con otras entidades públicas o privadas con personería jurídica y probada idoneidad en los temas a reglamentar.&lt;br /&gt;j)        Revisar las reglas o procedimientos para el otorgamiento de permisos de explotación, permisos de descarga, o consentimientos para el uso de recursos, a la vista de aparición de efectos adversos, nuevas metodologías, nuevas tecnologías, nueva reglamentación nacional o cuando se encuentre que la información que había servido de fundamento a la regulación, no era correcta.&lt;br /&gt;k)      Emitir certificados de cumplimiento para actividades permitidas y extender los plazos de las mismas si las condiciones así lo permitieran.&lt;br /&gt;Art. 21.- La Autoridad de Aplicación deberá:&lt;br /&gt;a)      Emitir los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial.&lt;br /&gt;b)      Colaborar con Defensa Civil en el establecimiento de planes conjuntos para enfrentar situaciones de riesgo o catástrofes ambientales.&lt;br /&gt;Art. 22.- La Autoridad de Aplicación presentará anualmente ante la Legislatura, antes de la apertura de Sesiones Ordinarias, un informe correspondiente al año anterior, el cual incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema o un ecosistema específico. Una vez presentado por la Autoridad de Aplicación, será publicado en el Boletín Oficial y difundido entre organismos públicos y privados.&lt;br /&gt;El informe deberá regirse por las pautas que la reglamentación determine.&lt;br /&gt;            Art. 23.- La reglamentación de esta Ley, asegurará que el informe cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa:&lt;br /&gt;1.      El Consejo Provincial del Medio Ambiente, cada uno de los organismos integrantes de la Administración Pública, cooperarán con la Autoridad de Aplicación en la generación y presentación de datos pertinentes a sus respectivas áreas de competencia.&lt;br /&gt;2.      Todos los organismos integrantes de la Administración Pública participarán en la preparación de diagnósticos sobre el estado ambiental en las áreas correspondientes a sus propias competencias.&lt;br /&gt;3.      La ausencia de datos y conocimientos científicos no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá ser puesta de manifiesto en el mismo.&lt;br /&gt;4.      La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de consulta a las autoridades municipales, a las de otras provincias y a las de la Nación cuando la naturaleza de la información así lo requiera. La falta de información solicitada a otras jurisdicciones no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá constar en el mismo.&lt;br /&gt;5.      La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de recepción de información escrita, presentadas por cualquier persona física o jurídica. También deberá asegurar instancias de consulta pública oral a los efectos del análisis de la documentación técnica de referencia y de los borradores preliminares del Informe.&lt;br /&gt;6.      El responsable a cargo del Informe asegurará que la documentación de apoyo obtenida en cumplimiento de sus funciones esté al alcance de cualquier interesado.&lt;br /&gt;Art. 24.- el Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deberá ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada.&lt;br /&gt;            Art. 25.- En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios:&lt;br /&gt;a)      Las emisiones de desechos o residuos, que puedan contaminar el ambiente y que sean una consecuencia inevitable del Proyecto y acción considerados, deberán ser mantenidos al mínimo nivel posible haciendo uso de la mejor tecnología disponible y practicable para el fin.&lt;br /&gt;b)      Los niveles, concentraciones o volúmenes de contaminantes nunca deberán sobrepasar la capacidad asimilativa del Medio Ambiente local en su condición natural.&lt;br /&gt;c)      En el caso de recursos renovables, las tasas de utilización, explotación o consumo, nunca deberán sobrepasar las tasas naturales de regeneración del propio recurso. Su explotación deberá, además, ser sustentable y económicamente eficiente.&lt;br /&gt;d)      Las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables para nuevas tecnologías.&lt;br /&gt;e)      La escala de los proyectos de desarrollo económico, debe ser limitada a niveles compatibles con la capacidad asimilativa y la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, a fin de garantizar la sustentabilidad a largo plazo.&lt;br /&gt;f)        En la evaluación de propuestas de desarrollo tecnológico con impacto ambiental, se dará preferencia a aquellos proyectos que aumenten la eficiencia de la explotación, frente a los que sólo promuevan mayores volúmenes o tasas de utilización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del Consejo Provincial del Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 26.- A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de:&lt;br /&gt;a)      Las distintas áreas del Gobierno con incumbencia en cuestiones ambientales.&lt;br /&gt;b)      Las Universidades.&lt;br /&gt;c)      Las Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica.&lt;br /&gt;d)      Las Asociaciones empresarias.&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo establecerá la integración y el número de miembros de cada uno de los sectores mencionados. La presidencia será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.&lt;br /&gt;            Art. 27.- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a)      Elaborar su propio reglamento interno.&lt;br /&gt;b)      Dictaminar sobre temas ambientales en consultas previas.&lt;br /&gt;c)      Participar en mediaciones de controversias en temas ambientales.&lt;br /&gt;d)      Asesorar a Organismos Públicos o a Entidades Privadas en temas ambientales.&lt;br /&gt;e)      Sugerir adiciones o perfeccionamientos a la presente Ley.&lt;br /&gt;f)        Sugerir medidas de protección, defensa o mejoramiento del medio ambiente de la Provincia.&lt;br /&gt;g)      Promover la difusión de temas ambientales en la población&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los Consejos regionales del Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 28.- Se crearán Consejos Regionales del Medio Ambiente que observarán las disposiciones de esta Ley. Los mismos deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación al medio ambiente y los recursos naturales. Esta declaración será analizada por las autoridades de la región correspondiente y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formulación de normas técnicas ambientales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 29.- El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad de: Efluentes, emisiones, tecnológicos, productos y procesos.&lt;br /&gt;La adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.&lt;br /&gt;            Art. 30.- En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.&lt;br /&gt;            Art. 31.- Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios:&lt;br /&gt;1.      La conveniencia de la aplicación de la norma propuesta en virtud del medio ambiente, de la salud y de la seguridad pública y su incidencia en el corto, mediano y largo plazo.&lt;br /&gt;2.      La viabilidad económica y social de la norma propuesta;&lt;br /&gt;3.      La viabilidad operativa y aplicabilidad de la norma propuesta;&lt;br /&gt;4.      La consideración obligatoria de normas técnicas de naturaleza ambiental vigentes.&lt;br /&gt;Art. 32.- Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas al proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.&lt;br /&gt;1.      Notificación pública de las normas propuestas.&lt;br /&gt;2.      Determinación de un período para la recepción de comentarios escritos provenientes del público.&lt;br /&gt;3.      Solicitud de vistas a los demás organismos públicos con competencia en la materia conferida por Ley de la Provincia o con conocimientos especializados útiles para perfeccionar la norma propuesta y consulta al Consejo Provincial del Medio Ambiente.&lt;br /&gt;4.      Consultas a los sectores regulados por las normas propuestas.&lt;br /&gt;5.      Consultas a los Municipios de la Provincia, a otras provincias potencialmente afectadas por las normas propuestas y a la Nación.&lt;br /&gt;6.      Audiencias públicas originarias y, cuando sean necesarias audiencias públicas revisoras, donde pueda analizarse y fundamentarse públicamente el texto y los considerandos de las normas propuestas.&lt;br /&gt;Las informaciones, opiniones u objeciones recabadas no serán vinculantes para el organismo proponente. Sin embargo, su desestimación deberá se debida y razonablemente fundamentada en base a consideraciones científicas, técnicas, económicas y sociales de corto y largo plazo.&lt;br /&gt;            Art. 33.- La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquélla recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma, será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este artículo.&lt;br /&gt;            Art. 34.- La falta de cumplimiento de lo prescripto en los Artículos 31, 32 y 33 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental.&lt;br /&gt;            Art. 35.- Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial.&lt;br /&gt;El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de su aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración.&lt;br /&gt;            Art. 36.- En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.&lt;br /&gt;Cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a:&lt;br /&gt;1.      Una necesidad urgente de carácter ambiental, económico, de salud o de seguridad pública.&lt;br /&gt;2.      Información científica, técnica, económica y social inexistente en ocasión del momento de adopción de las normas técnicas de naturaleza ambiental y cuyo contenido obliga a revisar lo considerado anteriormente.&lt;br /&gt;3.      Inaplicabilidad operativa de las normas técnicas de naturaleza ambiental.&lt;br /&gt;Aunque el dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente no es vinculante, el organismo proponente deberá fundamentar científica, técnica, económica, social y operativamente la desconsideración del mismo, adoptando la resolución administrativa correspondiente.&lt;br /&gt;            Art. 37.- Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección I&lt;br /&gt;De las disposiciones comunes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 38.- La Autoridad de Aplicación reglamentará acerca de los planes, proyectos, obras, y actividades que requieran de Estudios de Impacto Ambiental y Social y Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental, debiendo actualizarlos periódicamente.&lt;br /&gt;            Art. 39.- En los casos que los Municipios no contaren con normativas de procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Social, las iniciativas serán remitidas a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que emita el correspondiente dictamen técnico.&lt;br /&gt;            Art. 40.- Para la revocación del acto administrativo que autoriza las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia, está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley.&lt;br /&gt;            Art. 41.- El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de Profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental e informes auditados para fundamentar los pedidos de autorización correspondientes.&lt;br /&gt;            Art. 42.- El funcionamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, Declaración Jurada de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida en este Capítulo, estará a cargo del proponente público o privado de la iniciativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estudio de Impacto Ambiental y Social&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 43.- Los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:&lt;br /&gt;a)      Riesgo para la salud y la seguridad de la población.&lt;br /&gt;b)      Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua.&lt;br /&gt;c)      Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas.&lt;br /&gt;d)      Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la iniciativa.&lt;br /&gt;e)      Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa.&lt;br /&gt;f)        Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación.&lt;br /&gt;g)      Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras.&lt;br /&gt;h)      Toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación determine.&lt;br /&gt;Art. 44.- El Estudio de Impacto Ambiental y Social descrito en el artículo anterior deberá incluir como mínimo:&lt;br /&gt;1.      Una descripción del plan, programa, proyecto, obra u otra actividad propuesta.&lt;br /&gt;2.      La línea de base ambiental.&lt;br /&gt;3.      Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y Social.&lt;br /&gt;4.      Una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres.&lt;br /&gt;5.      Una descripción de las medidas de mitigación y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa.&lt;br /&gt;6.      Una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental vigente en la Provincia.&lt;br /&gt;7.      Un análisis de alternativas a la iniciativa.&lt;br /&gt;8.      Un plan  de seguimiento y monitoreo.&lt;br /&gt;9.      Un plan de contingencia.&lt;br /&gt;10.  Un plan financiero para cumplir con lo estipulado en los incisos 5) a 9) de este artículo.&lt;br /&gt;La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria la oportunidad, modalidad y alcance del estudio de Impacto Ambiental y Social para cada actividad o categorías genéricas de actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección III&lt;br /&gt;Declaración Jurada de Aptitud Ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 45.- Para las iniciativas que sólo requieran de una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, los proponentes públicos o privados deberán presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el Artículo 44.&lt;br /&gt;La Autoridad Competente podrá requerir un Estudio de Impacto Ambiental y Social en lugar de la Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, cuando a su criterio la complejidad o los alcances de la iniciativa así lo aconsejen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección IV&lt;br /&gt;Certificado de Aptitud Ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 46.- La Autoridad Competente emitirá un Certificado de Aptitud Ambiental sólo en aquellos casos en que las iniciativas satisfagan los aspectos contemplados en las secciones I y II ó III del presente Capítulo.&lt;br /&gt;El Certificado de Aptitud Ambiental será condición necesaria para que los organismos públicos habiliten la iniciativa correspondiente.&lt;br /&gt;            Art. 47.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección II, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;a)      El impacto ambiental y social de las acciones propuestas;&lt;br /&gt;b)      La incidencia ambiental y social adversa e inevitable en el supuesto de que la iniciativa sea autorizada;&lt;br /&gt;c)      Alternativas a la iniciativa considerada y las razones de su desestimación;&lt;br /&gt;d)      Relación entre usos del ambiente en el corto plazo, como consecuencia de la iniciativa, y la sustentabilidad de su productividad en el largo plazo con y sin la iniciativa autorizada;&lt;br /&gt;e)      En caso de que la iniciativa sea autorizada, indicando cualquier efecto irreversible en el ambiente y en la salud, la seguridad y la propiedad de las personas.&lt;br /&gt;f)        Indicación del grado de preocupación social respecto de la iniciativa y de conflictos actuales y posibles relacionados a la misma.&lt;br /&gt;Art. 48.- Para las iniciativas que requieran el procedimiento contemplado en la Sección III, el Certificado de Aptitud Ambiental deberá ser acompañado por un dictamen técnico emitido por la Autoridad Competente, contemplando los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;a)      Que lo prescripto en los Artículos 43 y 44 no es aplicable a la iniciativa cuya autorización es solicitada.&lt;br /&gt;b)      Que no existe una preocupación social significativa respecto de la iniciativa,&lt;br /&gt;c)      Que los recursos de dominio público provincial no se encuentren comprometidos o afectados por la iniciativa.&lt;br /&gt;Art. 49.- Con anterioridad a la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental para la habilitación de iniciativas contenidas en la Sección II del presente Capítulo, el organismo público competente deberá previamente convocar dentro de los 10 (diez) días de emitido o recibido el dictamen técnico, a una audiencia pública, cuya modalidad se establecerá por vía reglamentaria, en la cual se pondrá a disposición toda la información relativa a la misma, y agregada en el respectivo expediente administrativo. Durante su transcurso se recibirán las observaciones que pueda formular cualquier persona física o jurídica, así como otros organismos públicos de la Provincia, que pudieren verse afectados por la iniciativa. Dichas observaciones deberán ser contestadas en el término de 5 (cinco) días.&lt;br /&gt;            Art. 50.- Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el artículo anterior, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma.&lt;br /&gt;La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de su autorización. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo.&lt;br /&gt;            Art. 51.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes, por parte del organismo a cargo de la autorización de una iniciativa, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección V&lt;br /&gt;De las sanciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 52.- Las personas físicas o jurídicas que inicien planes, proyectos, obras o actividades, sin el Certificado de Aptitud Ambiental habilitante, serán sancionadas con multa, clausura e inhabilitación definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.&lt;br /&gt;            Art. 53.- Las personas físicas o jurídicas que disponiendo del Certificado de Aptitud Ambiental, hubieren incurrido en falsedad, ocultación de datos o impactos no declarados, serán sancionadas con multa, clausura provisoria y/o definitiva, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que le pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.&lt;br /&gt;Capítulo VII&lt;br /&gt;De los permisos, concesiones y autorizaciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 54.- A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:&lt;br /&gt;a)      Actividades Controladas: Aquéllas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad Competente, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales.&lt;br /&gt;b)      Actividades prohibidas: Aquéllas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La Autoridad Competente las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno.&lt;br /&gt;Art. 55.- En el caso de recursos no regulados que constituyen bienes de uso público, de propiedad de la Provincia, las concesiones y autorizaciones, sólo  podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte, debiéndose establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos no regulados.&lt;br /&gt;            Art. 56.- La Autoridad Competente podrá, a petición del administrado, conceder prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VIII&lt;br /&gt;De las solicitudes de conservación y protección&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 57.- En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales, que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlos Parques o Reservas Naturales.&lt;br /&gt;            Art. 58.- En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar lo solicitado, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye lo requerido. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso.&lt;br /&gt;            Art. 59.- La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo.&lt;br /&gt;            Art. 60.- Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título IV&lt;br /&gt;De la protección de los Recursos Naturales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 61.- El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural.&lt;br /&gt;            Art. 62.- A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la Provincia, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial:&lt;br /&gt;a)      La preservación del carácter de Recurso Natural de: Ríos y sus márgenes, aguas subterráneas, lagos, humedales, atmósfera, fauna, paisajes, patrimonio genético y patrimonio cultural.&lt;br /&gt;b)      La protección de sitios naturales de especial interés científico, paisajístico o histórico en aras de mantenerlos, conservarlos y protegerlos de la contaminación y de toda otra actividad que le sea perjudicial.&lt;br /&gt;c)      La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos.&lt;br /&gt;Art. 63.- Los funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley, deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el Artículo 4° de la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los Recursos Hídricos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección I&lt;br /&gt;De los principios de manejo sustentable de los recursos hídricos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 64.- La Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios:&lt;br /&gt;a)      Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia, y esta Ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable.&lt;br /&gt;b)      El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.&lt;br /&gt;c)      Se establecerá una clasificación de los recursos hídricos para facilitar su óptima utilización basándose en su disponibilidad, calidad, valores turísticos, ecológicos y económicos.&lt;br /&gt;d)      Se implementarán programas de conservación y se incentivará la activa participación ciudadana en los mismos.&lt;br /&gt;e)      Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de recursos hídricos, mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno.&lt;br /&gt;f)        Se establecerán esquemas para incentivar la formación de Comités o Comisiones de Cuencas.&lt;br /&gt;g)      Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;1.      Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad.&lt;br /&gt;2.      El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la cuenca hídrica en su totalidad.&lt;br /&gt;3.      Deben considerarse todas las interacciones, entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos esos factores influyen en la calidad del recurso.&lt;br /&gt;4.      Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en medidas de protección medioambiental complementarias.&lt;br /&gt;h)      Los nevados constituyen grandes reservas de agua, importantes para su uso posterior. Se los declara bienes intangibles de bien común, prohibiéndose toda actividad en los mismos que pueda afectarlos cuali o cuantitativamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección II&lt;br /&gt;De la prevención y control de la contaminación de las aguas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 65.- Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas, de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad.&lt;br /&gt;            Art. 66.- La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.&lt;br /&gt;            Art. 67.- En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad Competente deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas.&lt;br /&gt;            Art. 68.- Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.&lt;br /&gt;            Art. 69.- La Autoridad Competente deberá implementar un  sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia.&lt;br /&gt;            Art. 70.- La Autoridad Competente deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección III&lt;br /&gt;De las aguas subterráneas y su protección&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 71.- La Autoridad Competente intervendrá en la elaboración de un sistema de clasificación de las aguas subterráneas, en relación a su vulnerabilidad y colaborará en la elaboración de mapas de vulnerabilidad para la Provincia.&lt;br /&gt;            Art. 72.- La Autoridad de Aplicación coadyuvará en el diseño de una política provincial de protección de aguas subterráneas, que permita el manejo sustentable de las mismas, teniendo en cuenta todos los factores que afectan su calidad, cantidad y disponibilidad.&lt;br /&gt;Sección IV&lt;br /&gt;De los Humedales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 73.- Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidos y conservados.&lt;br /&gt;            Art. 74.- Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación.&lt;br /&gt;            Art. 75.- Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley.&lt;br /&gt;            Art. 76.- Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales, requerirá autorización especial de la Autoridad Competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección V&lt;br /&gt;De la protección de la pesca y recreación en corredores ribereños&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 77.- La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De la Flora y Fauna&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 78.- El Estado Provincial reconoce que:&lt;br /&gt;a)      Los bosques nativos y artificiales de la Provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable.&lt;br /&gt;b)      Los bosques de la Provincia y la fauna a ellos asociada, constituyen un recurso genético de un valor inestimable.&lt;br /&gt;c)      La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes.&lt;br /&gt;d)      La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta Ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño actual o potencial que ellas provocan pueden ser irreversibles.&lt;br /&gt;Art. 79.- Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, serán aceptados por la Autoridad de Aplicación, sin previo Estudio de Impacto Ambiental y Social que demuestre su viabilidad ecológica.&lt;br /&gt;            Art. 80.- Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna en su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si:&lt;br /&gt;1.      Como parte integrante del proyecto, y a cargo de sus titulares, se efectuara un Estudio de Impacto Ambiental y Social, por consultora aprobada. De este estudio se deberá decidir, sin lugar a dudas, que el daño ambiental será mínimo y fácilmente reversible.&lt;br /&gt;2.      Como parte integrante del presupuesto de operación del propio proyecto, el titular debe incluir propuestas y planes bien definidos para mitigar, revertir o eliminar los impactos negativos del mismo en tiempos razonablemente cortos.&lt;br /&gt;3.      Se demuestra que no se pondrán en peligro áreas aledañas declaradas reservas naturales, ecológicas o de especial interés científico, ni monumentos históricos o naturales.&lt;br /&gt;Art. 81.- Está prohibido:&lt;br /&gt;a)      Introducir flora y fauna foráneos que puedan constituirse en peligro para la salud humana, la integridad de la flora y fauna nativas y sobre los ecosistemas naturales de la Provincia.&lt;br /&gt;b)      Comercializar, traficar o transportar especies animales o vegetales declaradas con peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies.&lt;br /&gt;c)      Está prohibida la quema de bosques, pastizales o praderas como métodos de recuperar tierras.&lt;br /&gt;d)      Verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzcan daños a las poblaciones de flora y fauna.&lt;br /&gt;Art. 82.- Está prohibida la caza y pesca fuera de los períodos de veda establecidos por la Autoridad de Aplicación, o en cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo.&lt;br /&gt;            Art. 83.- Se exceptúan de esta prohibición:&lt;br /&gt;a)      Las especies declaradas plagas, por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;b)      Las especies tradicionalmente dedicadas a consumo humano por los pueblos indígenas originarios de la zona.&lt;br /&gt;Art. 84.- El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, teniendo en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales.&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De la atmósfera y de su contaminación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 85.- El Estado Provincial deberá controlar y/o prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1.      Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte.&lt;br /&gt;2.      Humos y gases tóxicos de industrias que carezcan de sistemas de tratamiento de sus emisiones atmosféricas.&lt;br /&gt;3.      La quema de bosques, pastizales, malezas, hojas, pastos de jardines y ramas.&lt;br /&gt;4.      La quema de residuos urbanos de todo tipo.&lt;br /&gt;5.      El venteo y quema de gases naturales provenientes de campos petrolíferos.&lt;br /&gt;6.      La utilización de gases fluorocarbonados no permitidos y otros que la Autoridad de Aplicación determine.&lt;br /&gt;7.      Las actividades que produzcan emisiones de humos, nieblas, material particulado, gases tóxicos y malos olores.&lt;br /&gt;Art. 86.- Está totalmente prohibida la emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas.&lt;br /&gt;            Art. 87.- Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores o ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control. tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica.&lt;br /&gt;            Art. 88.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con otras entidades deberá:&lt;br /&gt;a)      Diseñar un Sistema Provincial de manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables.&lt;br /&gt;b)      Establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos.&lt;br /&gt;c)      Designar áreas de excepcional pureza atmosférica como “prístinas”, desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore. Otras áreas podrán ser declaradas “protegidas” desde el punto de vista de su calidad atmosférica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;De los suelos, de su uso y conservación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 89.- El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse de conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la Provincia sean protegidos de:&lt;br /&gt;1.      Todo tipo de contaminación.&lt;br /&gt;2.      De la erosión eólica o hídrica.&lt;br /&gt;3.      De la inundación.&lt;br /&gt;4.      De la salinización.&lt;br /&gt;5.      De cualquier forma de uso irracional.&lt;br /&gt;Art. 90.- Para el otorgamiento de los estímulos establecidos en el Art. 162, los Distritos de Uso Sustentable de Suelos se clasificarán como:&lt;br /&gt;1.      De Uso Sustentable Voluntario: Areas donde se considere necesario proporcionar prácticas de conservación y/o aquéllas donde no se presenten signos de degradación actual, pero que sean susceptibles de degradarse.&lt;br /&gt;2.      De Uso Sustentable Obligatorio: Areas donde los procesos de degradación son de tal magnitud, y de manera creciente, que afecten a más de un productor y/o se incrementen en el tiempo. Tendrán vigencia a partir de los dos (2) años de promulgada la Ley.&lt;br /&gt;3.      Unidad Operativa de Manejo Experimental y Demostrador: Areas donde es necesario experimentar o probar alguna práctica de conservación en cada región agroecológica. Podrá existir solamente un área experimental por cada unidad agroecológica y se planificarán con el consentimiento y la participación del propietario y los productores.&lt;br /&gt;Art. 91.- La Autoridad de Aplicación instrumentará un Sistema Provincial de Información Edafológica.&lt;br /&gt;Capítulo VI&lt;br /&gt;De los Paisajes Naturales y su Protección&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 92.- Los paisajes naturales, sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial.&lt;br /&gt;            Art. 93.- Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa.&lt;br /&gt;            Art. 94.- El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo VII&lt;br /&gt;De los Parques Naturales Provinciales y de la Protección de la Biodiversidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 95.- El Estado Provincial controlará que:&lt;br /&gt;1.      Las actividades económicas y el manejo no sustentable, no reduzcan la diversidad biológica de la Provincia.&lt;br /&gt;2.      Se preserve y recupere la diversidad biológica.&lt;br /&gt;3.      Se establezcan áreas de especial valor ecológico como reservas estrictas intangibles.&lt;br /&gt;4.      Las áreas declaradas reservas naturales deberán, ser representativas de todos los ecosistemas existentes en la Provincia.&lt;br /&gt;Art. 96.- Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial.&lt;br /&gt;            Art. 97.- Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, radicados en áreas protegidas, en ningún caso podrán ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.&lt;br /&gt;            Art. 98.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de uso Múltiple, a fin de que todos los hábitat naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados.&lt;br /&gt;            Art. 99.- Las áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, deberán regirse por los principios del manejo sustentable.&lt;br /&gt;            Art. 100.- Cuando un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales.&lt;br /&gt;            Art. 101.- Los lugareños de Areas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos, derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida.&lt;br /&gt;            Art. 102.- En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título V&lt;br /&gt;Del manejo de otros recursos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De los organismos genéticamente modificados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 103.- A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por organismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia.&lt;br /&gt;            Art. 104.- El Ejecutivo Provincial sólo extenderá permisos de utilización de organismos genéticamente modificados, cuando el proponente del proyecto a su costa efectúe, un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social contemplado por esta Ley.&lt;br /&gt;Este estudio deberá proveer la siguiente información:&lt;br /&gt;1.      La biología del organismo en condiciones de laboratorio.&lt;br /&gt;2.      La biología del organismo en condiciones de campo.&lt;br /&gt;3.      El comportamiento del organismo en el medio ambiente.&lt;br /&gt;4.      El comportamiento del genoma del organismo en el medio ambiente.&lt;br /&gt;5.      Su impacto potencial en otras especies.&lt;br /&gt;6.      La disponibilidad en la Provincia de métodos, procesos o técnicas para detener rápidamente el efecto si éste fuere actual y potencialmente negativo.&lt;br /&gt;7.      La aptitud económica y financiera del proponente de hacer frente a todos los costos implicados en el apartado anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los residuos en general&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 105.- El tratamiento de los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligros patológicos y radioactivos, son de competencia de los municipios correspondientes, mientras que los provenientes de la actividad minera se regirán por el Código Minero Nacional.&lt;br /&gt;            Art. 106.- Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua.&lt;br /&gt;            Art. 107.- Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social.&lt;br /&gt;            Art. 108.- Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los Estudios de Impacto Ambiental y Social en los términos del Artículo 134.&lt;br /&gt;            Art. 109.- Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viables de remodelación y recuperación del terreno.&lt;br /&gt;Una vez concluido el relleno, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.&lt;br /&gt;            Art. 110.- En la gestión de residuos y/o sustancias, los municipios deberán implementar mecanismos viables para fomentar:&lt;br /&gt;a)      El reciclaje de los materiales.&lt;br /&gt;b)      La disposición y tratamientos separados de los residuos biodegradables, de los que no lo son.&lt;br /&gt;c)      Apoyar el manejo cooperativo de los procesos de tratamiento.&lt;br /&gt;Art. 111.- Está prohibido:&lt;br /&gt;a)      Arrojar residuos y/o sustancias en ríos, lagos, arroyos o embalses, canales, desagües, albañiles, conductos y todo tipo de curso de agua.&lt;br /&gt;b)      Descargar o arrojar residuos sólidos en la vía pública, parques, plazas, paseos, lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares.&lt;br /&gt;c)      El ingreso de residuos peligrosos de cualquier tipo al territorio provincial.&lt;br /&gt;Art. 112.- Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial. El Estado Provincial implementará los medios necesarios para disponer de los materiales radiactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De los residuos peligrosos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 113.- Serán considerados peligrosos para al presente Ley, los residuos indicados en el Anexo I, o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nacional N° 24. 051, sin perjuicio de aquellos que la Autoridad de Aplicación amplíe por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;            Art. 114.- Todo generador de residuos peligrosos, es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos.&lt;br /&gt;            Art. 115.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Art. 1.113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711.&lt;br /&gt;            Art. 116.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.&lt;br /&gt;            Art. 117.- El dueño o guardián de un residuo peligroso, no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.&lt;br /&gt;            Art. 118.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad, que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso, realizado en la planta de tratamiento o disposición final.&lt;br /&gt;            Art. 119.- Las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, procesen y dispongan de residuos peligrosos, están obligadas a inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará la Autoridad de Aplicación, y a documentar todas sus operaciones por medio de un manifiesto.&lt;br /&gt;            Art. 120.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, establecerá las condiciones que deben cumplir todos los generadores y operadores de residuos peligrosos, como así también las reglas o procedimientos para los permisos de explotación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los productos fitosanitarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 121.- Las personas físicas o jurídicas que efectúen las acciones de importación, exportación, introducción en la Provincia, fabricación, formulación, almacenamiento, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, desechos y toda otra operación que implique el manejo de dichos productos, se regirán por la normativa nacional vigente y por la reglamentación que la presente ley determine.&lt;br /&gt;            Art. 122.- Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, distribuya comercialice o aplique por cuenta de terceros, productos fitosanitarios en territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los siguientes registros provinciales:&lt;br /&gt;a)      de Productos Fitosanitarios&lt;br /&gt;b)      de Asesores Técnicos&lt;br /&gt;c)      de Aplicadores&lt;br /&gt;d)      &lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;De los Recursos Energéticos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 123.- Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire.&lt;br /&gt;            Art. 124.- En los costos de construcción y operación de los proyectos de aprovechamiento hidroenergético, deberán considerarse los de prevención y los de manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme a cada caso.&lt;br /&gt;            Art. 125.- Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal, debe ser sustentable y aprobado luego de su Evaluación de Impacto Ambiental y Social. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la Autoridad Competente en cuestiones forestales.&lt;br /&gt;            Art. 126.- Las obras y tareas que se ejecuten durante las etapas de exploración, producción, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos o gaseosos, como así también las aguas madres y de purga, y todas las sustancias y materiales utilizados en estas operaciones, no deberán provocar riesgos ni daños al medio ambiente, debiendo ajustarse a normas provinciales y nacionales vigentes en la materia.&lt;br /&gt;            Art. 127.- Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero, se deben adoptar bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente. En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse. Deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 128.- La trasgresión a las disposiciones de esta Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, podrá acarrear responsabilidades en materia penal, civil, administrativa y/o contravencional según fuere el caso.&lt;br /&gt;Las responsabilidades por daño causado al medio ambiente, se considerarán independientes y acumulativas, según corresponda, y se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia.&lt;br /&gt;El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados.&lt;br /&gt;            Art. 129.- Los funcionarios y empleados públicos, deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier trasgresión a la presente Ley. La omisión dolosa o culposa de este deber, será considerada falta grave.&lt;br /&gt;Los funcionarios y empleados públicos que no cumplieren sus obligaciones, en la aplicación y el control de la presente Ley y de otras leyes ambientales vigentes, incurrirán en falta grave.&lt;br /&gt;En ambos supuestos los funcionarios y empleados podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión, cesantía o exoneración, según la gravedad del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Infracciones Administrativas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 130.- Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contravencionales, penales y la responsabilidad civil que correspondan:&lt;br /&gt;a)      Toda infracción a la presente Ley y a cualquiera de las otras normas especiales de carácter ambiental vigente.&lt;br /&gt;b)      Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información.&lt;br /&gt;Art. 131.- Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala:&lt;br /&gt;a)      Daño ambiental muy leve: Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente.&lt;br /&gt;b)      Daño ambiental leve: Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente, molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana.&lt;br /&gt;c)      Daño ambiental grave: Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin la participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación .&lt;br /&gt;d)      Daño ambiental muy grave: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.&lt;br /&gt;e)      Daño ambiental gravísimo: Daño catastrófico, irreversible o irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas.&lt;br /&gt;Art. 132.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Autoridad Competente por infracción a la presente Ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundadas y proporcionales al daño ocasionado, acumulativas y consistirán en:&lt;br /&gt;a)      Apercibimiento administrativo formal.&lt;br /&gt;b)      Retención.&lt;br /&gt;c)      Decomiso: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización.&lt;br /&gt;d)      Destrucción y desnaturalización.&lt;br /&gt;e)      Clausura: Si fuera preventiva, por un plazo máximo de 60 días prorrogable por otro tanto.&lt;br /&gt;f)        Suspensión o cancelación de: Licencias, permisos, concesiones, inscripciones en el registro o estímulos acordados, según fuere el caso.&lt;br /&gt;g)      Multa: De 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 100.000 litros de ese combustible.&lt;br /&gt;Art. 133.- Será considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad Competente.&lt;br /&gt;            Art. 134.- En caso de reincidencias, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.&lt;br /&gt;            Art. 135.- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del infractor.&lt;br /&gt;Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento de las sanciones dispuestas, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.&lt;br /&gt;            Art. 136.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente o a entidades especializadas, a efectos de evaluar el daño ocasionado.&lt;br /&gt;            Art. 137.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto.&lt;br /&gt;            Art. 138.- El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas.&lt;br /&gt;            Art. 139.- La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de evaluación de daños, reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo.&lt;br /&gt;El cobro judicial de las multas administrativas, se tramitará por la vía de ejecución fiscal y en todos los casos, se dará intervención a Fiscalía de Estado en orden a lo dispuesto en el Art. 149 de la Constitución Provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De las contravenciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 140.- Este Capítulo se aplicará a las contravenciones seguidamente definidas y que se cometan a partir de su entrada en vigencia en el territorio de la Provincia.&lt;br /&gt;            Art. 141.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta se aplicarán supletoriamente para la interpretación y aplicación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.&lt;br /&gt;            Art. 142.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Capítulo y del Código Penal será juzgado únicamente por el Tribunal que entiende en el delito.&lt;br /&gt;La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito.&lt;br /&gt;El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexicidad entre una contravención y un delito. El Juez contravencional remitirá un informe de lo actuado y la extinción de la causa al Tribunal que entienda en el delito.&lt;br /&gt;            Art. 143.- El Jefe de Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendrá a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en este Capítulo, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, con las limitaciones impuestas en esta Ley y el Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;            Art. 144.- Las causas contravencionales previstas bajo la sanción de arresto, serán elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los jueces correccionales en turno de cada distrito judicial. El juez que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.&lt;br /&gt;Jefatura de Policía llevará un Registro de Contraventores.&lt;br /&gt;            Art. 145.- Serán penas contravencionales principales el arresto y sus sustitutos. Será accesoria la inhabilitación. Son penas sustitutas del arresto.&lt;br /&gt;a)      El arresto domiciliario y/o el arresto de fin de semana.&lt;br /&gt;b)      La multa.&lt;br /&gt;c)      El servicio comunitario en tiempo libre.&lt;br /&gt;d)      Prohibición para acudir o abandonar determinados lugares.&lt;br /&gt;El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada bajo sanción de nulidad. Pudiendo aplicarse el suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la última comisión, o bien cuando la ejecución efectiva fuere manifiestamente innecesaria.&lt;br /&gt;            Art. 146.- El arresto podrá cumplirse en el domicilio del condenado cuando además de los casos previstos en la parte del Código Penal, otras circunstancias aconsejen al juez contravencional disponer esta forma de cumplimiento.&lt;br /&gt;El arresto de fin de semana será aplicable cuando la pena no fuere superior a 10 días, pudiendo revocarse en caso de rebeldía.&lt;br /&gt;            Art. 147.- La multa es una suma de dinero que se establece en días multa; la Autoridad Competente fijará prudencialmente el importe de acuerdo a la importancia del hecho y a la situación económica del infractor. En ningún caso el importe podrá exceder la mitad de sus ingresos diarios, y podrá según el caso admitir el pago en cuotas. Un día de arresto será conmutable con Pesos Cinco ($ 5.-) de multa.&lt;br /&gt;            Art. 148.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad en obras, acciones y servicios de beneficio común, considerándose un día de servicio la prestación de cuatro horas diarias fuera de los días de trabajo habituales del infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De las contravenciones contra el ecosistema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 149.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basura o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.&lt;br /&gt;            Art. 150.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multas de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.&lt;br /&gt;La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruye la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.&lt;br /&gt;La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.&lt;br /&gt;            Art. 151.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes, fuera de temporada o con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.&lt;br /&gt;La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:&lt;br /&gt;a)      Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como protegidos o especialmente protegidos.&lt;br /&gt;b)      Cazare o pescare en zonas declaradas como protegidas.&lt;br /&gt;c)      Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.&lt;br /&gt;d)      Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización esté prohibida o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.&lt;br /&gt;La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola se produjere depredación. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, públicas o privadas, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto.&lt;br /&gt;            Art. 152.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.&lt;br /&gt;            Art. 153.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.&lt;br /&gt;            Art. 154.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el Artículo 9° de la Ley N° 5.242.&lt;br /&gt;            Art. 155.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo V&lt;br /&gt;Poder de Policía Ambiental&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 156.- El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos parra intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título VII&lt;br /&gt;Del Fondo Provincial del Medio Ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 157.- Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto, la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.&lt;br /&gt;            Art. 158.- El Fondo estará integrado por recursos provenientes de:&lt;br /&gt;a)      Las partidas presupuestarias.&lt;br /&gt;b)      Donaciones, legados y cualquier otra liberalidad.&lt;br /&gt;c)      Los provenientes de la aplicación de derechos, tasas, multas, concesiones y contribuciones del Tesoro Nacional o Provincial.&lt;br /&gt;d)      Aportes de organismos nacionales, internacionales u organismos no gubernamentales.&lt;br /&gt;e)      Todo aquello recaudado por la aplicación de la presente Ley.&lt;br /&gt;f)        Créditos reintegrables o no que se obtengan a los fines de la presente Ley.&lt;br /&gt;Art. 159.- El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación, quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto.&lt;br /&gt;            Art. 160.- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino el financiamiento de las actividades enumeradas en el Artículo 157 de esta Ley, y en especial de las actividades que se hacen referencia en:&lt;br /&gt;a)      Título IV – Capítulo V – De los Suelos, su uso y conservación.&lt;br /&gt;b)      Título V – Capítulo II – De los residuos en general.&lt;br /&gt;c)      Título V – Capítulo IV – De los productos fitosanitarios.&lt;br /&gt;Art. 161.- La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicada y el acceso a toda la información al respecto será libre.&lt;br /&gt;            Art. 162.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a modo de estímulos, exenciones sobre todos los impuestos provinciales, a personas físicas y jurídicas que realicen inversiones destinadas únicamente, a corregir y prevenir impactos negativos sobre el medio ambiente.&lt;br /&gt;            Art. 163.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título VIII&lt;br /&gt;Disposiciones complementarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De las catástrofes ambientales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 164.- En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado.&lt;br /&gt;            Art. 165.- Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental.&lt;br /&gt;La zona será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De la Educación para la Aplicación de la presente Ley&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 166.- El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley.&lt;br /&gt;El programa mencionado en el párrafo anterior, estará a cargo de cada uno de los organismos provinciales involucrados en la aplicación de esta Ley. Será coordinado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Art. 167.- Deróganse las Leyes N°s. 6.799 y 6.986.&lt;br /&gt;            Art. 168.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, en sesión del día veintiuno del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Alberto Froilán Pedroza&lt;br /&gt;Promulgada el 17 de enero de 2000.&lt;br /&gt;Wayar (I) – Aguirre (I).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY Nº 7191&lt;br /&gt;Promulgada por Decreto Nº 892 del 03/06/02. Sancionada el 16/05/02. &lt;a href="http://www.camdipsalta.gov.ar/LEYES/leyes/7070"&gt;Modifica Ley 7070&lt;/a&gt;. Medio Ambiente. B.O. Nº 16.410. Expte. Nº 91-10.910/01.&lt;br /&gt;            Art. 1º.- Modifícase el Artículo 79 de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;“Art. 79.- Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, no serán aceptados por la autoridad de aplicación, sin previo Estudio de Impacto Ambiental y Social que demuestre su viabilidad ecológica”.&lt;br /&gt;            Art. 2º.- Modifícase el Artículo 82 de la Ley Nº 7070, que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;“Art. 82.- Está prohibida la caza y pesca en los períodos y zonas de veda o en cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo, durante los períodos y en las zonas habilitadas para la práctica de estas actividades por la autoridad de aplicación”.&lt;br /&gt;            Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Salta, 16 de mayo de 2002.&lt;br /&gt;Alberto Froilán Pedroza&lt;br /&gt;Promulgada como Ley de la Provincia el 03 de junio de 2002.&lt;br /&gt;Romero - David.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5458414628768735958-2821654165348060587?l=gimalegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gimalegal.blogspot.com/feeds/2821654165348060587/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-7070-de-proteccion-del-medio.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/2821654165348060587'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5458414628768735958/posts/default/2821654165348060587'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gimalegal.blogspot.com/2009/05/ley-n-7070-de-proteccion-del-medio.html' title='LEY N° 7070-De Protección del Medio Ambiente'/><author><name>Grupo de Investigacion sobre Medio Ambiente</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12860266257083867308</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
