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viernes, 8 de mayo de 2009

Ley Nacional 22.428 -Suelos

Ley Nacional 22.428
BUENOS AIRES - 16/03/1981 - BOLETIN OFICIAL - 20/03/1981
CAPITULO I OBJETIVOS AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 4)
ARTICULO 1. - Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.
ARTICULO 2. - El Estado Nacional y las Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el Artículo 1.
ARTICULO 3. - A los efectos indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.
ARTICULO 4. - En los Distritos de Conservación de Suelos se propiciará la constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPITULO II REGIMEN DE ADHESION-AUTORIDADES PROVINCIALES DE APLICACION (artículos 5 al 6)
ARTICULO 5. - Las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley deberán:
a) Designar una autoridad provincial de aplicación.
b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza.
d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.
e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, u otros organismos oficiales o privados.
f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el CAPITULO I de esta Ley.
g) Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades, para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios para el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9, inciso c) de esta Ley.
ARTICULO 6. - Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley:
a) Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3.
b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4.
c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los Consorcios de Conservación.
d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.
e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos.
g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia.
CAPITULO III DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS (artículos 7 al 8)
ARTICULO 7. - Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas Distritos de Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de la presente Ley.
En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título excepcional, un productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación.
También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.
ARTICULO 8. - Los integrantes de los Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del Distrito.
b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.
Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación.
Asimismo, el Consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.
CAPITULO IV DE LOS BENEFICIOS (artículos 9 al 13)
ARTICULO 9. - Los productores agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos constituído de conformidad con las prescripciones de esta Ley, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, aprueben las autoridades de aplicación, tendrán derecho a:
a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos, en cumplimiento de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5.
b) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios Nacionales o Provinciales.
c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes, cuyo monto establecerá anualmente el MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION en la forma prevista en el Artículo 10. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12, aún aquellas que no fuesen subsidiadas.
ARTICULO 10. - A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas que se aprueben para los Distritos de sus respectivas jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 5, inciso g). En función de esta información el MINISTERIO DE ECONOMIA, a propuesta de las SECRETARIAS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y DE HACIENDA, elaborará el Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos, documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de suelos, que se expresará mediante un crédito global que será incorporado a la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 11. - La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará los costos de las obras y trabajos a realizar en cada Distrito de Conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben, para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.
Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Programa Anual de Promoción y la naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada Distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar al CIEN POR CIENTO (100%) en los Distritos de Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado.
ARTICULO 12. - Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta Ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda, detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su Consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, de la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.
Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptas por profesional responsable en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 13. - La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma que determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.
En los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa obligación.
El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los beneficiarios por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, en la forma que prevea la reglamentación.
CAPITULO V INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO (artículos 14 al 18)
ARTICULO 14. - Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieran, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido SEIS (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o si los hubieren falseado.
La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruído las obras subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del SEIS POR CIENTO (6%) anual por el período comprendido entre ambas fechas.
ARTICULO 15. - En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA procederá a intimarle el pago por el plazo de TREINTA (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley 19.549.
ARTICULO 16. - El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 17. - Los reintegros previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrá acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.
ARTICULO 18. - La obligación de reintegrar establecida en el Artículo 14 se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo, sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.
CAPITULO VI RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES (artículos 19 al 20)
ARTICULO 19. - Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importancia de la transgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de DIEZ (10) años.
La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.
Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los CINCO (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.
ARTICULO 20. - Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia será asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituído, en la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.
CAPITULO VII EXENCIONES IMPOSITIVAS - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 21 al 25)
ARTICULO 21. - Los montos que se perciban por aplicación de esta Ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos.
Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287 y sus modificatorias) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta Ley, durante un período máximo de CINCO (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben los planes previstos en el artículo 9.
Esta exención se extenderá a DIEZ (10) años en los casos en que los predios se encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley 18.575 y sus Decretos reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica).
ARTICULO 22. - Los beneficios previstos en los artículos 9 y siguientes de la presente ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por la Ley 22.211 o por la que la sustituya o complemente.
ARTICULO 23. - Cuando sea necesario declarar Distrito de Conservación una región lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presenten análogas alteraciones en su suelo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o en proceso de degradación, ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.
ARTICULO 24. - Créase la COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DEL SUELO, que será presidida por el SUBSECRETARIO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y ECOLOGIA de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION y que se integrará con representantes de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley, de organismos nacionales vinculados y de productores, en la forma que determine la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y mejoramiento del recurso.
Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.
ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy.




DECRETO 681
Reglamento de la Ley 22.428 de Fomento a la Conservación de los Suelos
VISTO
La Ley 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y
CONSIDERANDO:

Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley;Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la citada ley, el Poder Ejecutivo Nacional tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma, especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella previstos.
Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible variabilidad sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad de aplicación, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias al efecto, precisando debidamente los límites y alcances de dicha delegación;
Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen;
Que las facultades del Poder Ejecutivo Nacional para dictar el presente decreto, resultan del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional;
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA D E C R E T A:
Artículo 1: Las disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9 de la Ley.
Artículo 2: A los efectos de la creación de un Distrito de Conservación de Suelos, las autoridades de aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas mínimas:
a) Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen antrópico; de evidente gravedad y clara incidencia sobre la producción agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquellas en las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales solubles; de sodio; de elementos tóxicos para las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que requieran riego constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o cualquiera otra práctica que figurare la habilitación al uso agropecuario de nuevas tierras.
b) Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.
c) Que existan prácticas técnicas especificas probadas en el lugar o en condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el área de cada Distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus partes y especificaciones técnicas inclusive de las soluciones alternativas, si ello correspondiere. Con ellas, se confeccionará un catálogo técnico para el ámbito provincial que podrá ser actualizado anualmente. A tales efectos, podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
d) Establecer como superficie máxima a designar a los Distritos de Conservación de Suelos los siguientes valores: En área de secano con setecientos (700) o más milímetros de lluvia anual doscientas mil (200.000) hectáreas; entre cuatrocientos cincuenta (450) a seiscientos noventa y nueve (699) milímetros, seiscientas mil (600.000) hectáreas; para menos de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) milímetros, dos millones (2.000.000) de hectáreas; para áreas de riego diez mil (10.000) hectáreas.
Artículo 3: Podrán constituirse dentro de un Distrito, uno (1) o más Consorcios de Conservación de Suelos, ajustándose a las siguientes normas:
a) Será una asociación de dos (2) o más personas físicas o jurídicas. Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de integrantes.
b) El ingreso y egreso a los Consorcios será voluntario y libre.
c) Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva, en la forma que se establezca en el documento de constitución.
d) Las autoridades del Consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.e) La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los Consorcios de su jurisdicción.
Artículo 4: Los Consorcios de Conservación de Suelos deberán cumplir estas funciones:
a) Preparar un Programa básico de acción. En dicho Programa deberá efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria del área del Consorcio; de sus características climáticas y edáficas; de los problemas de degradación de suelos, identificación en el lugar; de la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deberá ser aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.b) Recibir los planes de trabajo de los consorcistas para su evaluación y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación, de resultar ellos compatibles con el Programa básico de acción. Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes, el Consorcio podrá requerir la opinión del Asesor Técnico del Distrito de Conservación de Suelos al cual pertenezca el Consorcio.c) Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, inciso g) y 8 de la Ley.d) Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento progresivo del Programa básico de acción a la luz de las experiencias recogidas.
Artículo 5: La autoridad de aplicación deberá comunicar a la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, la declaración de un área como Distrito de Conservación de Suelos, como así también la constitución de cada Consorcio, en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la creación de aquel o de la integración de éste, según corresponda.
Artículo 6: La autoridad de aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia conservacionista. Para ello, deberá afectar como mínimo un (1) profesional, con título de Ingeniero Agrónomo, a cada Distrito de Conservación de Suelos. El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días hábiles de su designación.
Artículo 7: El profesional mencionado en el artículo 6 no podrá ser firmante ni como responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y áreas demostrativas.
Artículo 8: Será considerada "Área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un área declarada Distrito de Conservación de Suelos y no habiéndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prácticas conservacionistas necesarias, cuyos resultados servirán para la promoción conservacionistas en el Distrito.
Artículo 9: En los casos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, no se disponga de técnicos suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una zona, podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que constituirá un "Área experimental". En este supuesto, el productor, bajo la asistencia técnica directa de la Autoridad de Aplicación, realizará allí los estudios y pruebas necesarias ajustados al método científico, para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.No podrá subsidiarse más de un (1) área experimental por cada zona que pueda constituir en el futuro un Distrito de Conservación de Suelos.La Autoridad de Aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) u otros organismos oficiales o privados que este conveniente.
Artículo 10: El otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá por las mismas disposiciones que se establecen para los Consorcios de Conservación de Suelos en esta reglamentación.
Artículo 11: La presentación de los planes de conservación de los Consorcistas al Consorcio y por este a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicción:
a) Identificación del presentante y del predio, que deberá incluir: los datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano de mensura; número correspondiente en el registro de la Propiedad inmueble del bien y nomenclatura catastral.b) Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.La autoridad provincial de aplicación podrá fijar, de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que se deberá realizar el reconocimiento.En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud ganadera podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente, indicando las especies útiles e invasora presente y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas simples, la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se presente una información de suelos que solo incluya la descripción externa y morfológica de los perfiles típicos del predio con las correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y fisicoquímicas que se consideren necesarias.c) Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período de tiempo no inferior a cinco (5) años, el destino detallado del uso del predio, las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnológicos.d) Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.e) Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las características del programa, de las técnicas a utilizar, de la ejecución general del programa, del período de tiempo necesario para obtener resultados.Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del predio para la realización del plan que se propone a fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 12: A los fines del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de Nación los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de Julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año siguiente.
Artículo 13: La elevación de los planes de conservación de suelos y certificados de obra previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de aplicación ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, mediante el uso de formularios que elaborará dicha Secretaría, la que determinará los datos que se deberán consignar.
Artículo 14: En el caso de que una obra o inversión subsidiaria no se hubiera realizado o no hubiese podido ser completada en los plazos que fija el artículo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artículo 17 de la misma. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá acordar un plazo supletorio de hasta un (1) año para la realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persiste rieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el producto subsidiario deberá comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable.
Artículo 15: La inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en la ley 17.801 (artículo 2, inciso c), constituyendo una afectación especial del bien.
Artículo 16: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación extenderá copia autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.
Artículo 17: La afectación especial del bien a que se refiere al artículo 15 de esta reglamentación, tendrá una duración de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de su inscripción y será fijada para cada Distrito y práctica por resolución fundamentada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas.
Artículo 18: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá levantar dicha afectación en los siguientes casos:
a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil.b) Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.
Artículo 19: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá destinar hasta un quince (15%) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación del Suelos para la adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservación de Suelos.
Artículo 20: Los equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente al Consorcio para ser utilizado por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.
Artículo 21: Los Consorcios que hubiesen recibido de la Secretaría de Estado de Agricultura y ganadería de la Nación en comodato elementos o equipos especializados, serán responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en los caos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio antes de su utilización.
Artículo 22: Los profesionales que confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la aplicación de la ley, deberán poseer el título de ingeniero agrónomo y estar matriculado en el Consejo Profesional correspondiente.
La Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá autorizar la actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.
Artículo 23: En caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por aplicación del artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan.
Artículo 24: Los profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de éste y su relación jurídica con el predio en cuestión.
Artículo 25: la sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser comunicada ala Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la misma.
Artículo 26: La Comisión Nacional de Conservación de Suelos, tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los resultados, que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no tendrán carácter obligatorio.
b) Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las provincias y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con similares problemas de conservación de suelos.c) Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país, que será ejecutada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y las provincias adheridas.d) Discernirá anualmente un premio honorífico al mejor productor conservacionista del país.e) Colaborará en la elaboración del Programa Anual de Promoción a la Conservación y recuperación de los Suelos.f) Contribuirá a la planificación, interpretación, difusión y utilización de la información producida en las áreas experimentales.g) Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Artículo 27: Esta Comisión estará integrada por:
a) Cinco (5) representantes titulares y cinco (5) suplentes, uno por cada una de las regiones geoeconómicas del país (región Pampeana; Noreste; Noroeste; Andina; Patagónica), que serán designados por los gobiernos respectivos en la forma que reglamentará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.b) Diez (10) productores conservacionistas titulares y diez (10) suplentes que serán designados en cada una de las regiones geoeconómicas del país elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.c) Un (1) miembro titular y un (1) suplente que actuarán en representación de los siguientes organismos: Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, Secretaría de Planeamiento, Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Facultades de Agronomía de las Universidades Nacionales. Los miembros de esta Comisión durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.La Comisión designará a su seno un (1) vicepresidente y un (1) secretario, sin perjuicio de que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación le facilite el personal indispensable.
Artículo 28: La Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido cinco (5) provincias al régimen de la ley, que las provincias correspondan por lo menos a dos (2) regiones geoeconómicas distintas.
Artículo 29: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LEY NACIONAL Nº 22.421 -Fauna Silvestre

Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
LEY NACIONAL Nº 22.421 (REGLAMENTADA POR EL DECRETO 666/97)

BUENOS AIRES - 05/03/1981
BOLETIN OFICIAL - 12/03/1981

CAPITULO I
DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA. (artículos 1 al 7)
ARTICULO 1. - Declarase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificados en la resolución respectiva.
ARTICULO 2. - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTICULO 3. - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.
3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Quedan excluídos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS la división correspondiente en los casos dudosos.
ARTICULO 4. - Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTICULO 5. - La autoridad Nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 6. - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.
ARTICULO 7. - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTICULO 8. - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

CAPITULO III
COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL (art. 9 al 12)
ARTICULO 9. - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. - La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.
ARTICULO 12. - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.

CAPITULO IV
DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCIÓN (artículos 13 al 14)
ARTICULO 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

CAPITULO V
DE LA CAZA. (artículos 15 al 16)
ARTICULO 15. - A los efectos de esta Ley, entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
ARTICULO 16. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y cada Provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;
b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO VI
DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE (artículos 17 al 20)
ARTICULO 17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
En el supuesto que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.
ARTICULO 18. - El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta Ley y coordinando sus programas a través de los CONSEJOS PROVINCIALES DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades;
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas
b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.
ARTICULO 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION.
(artículos 21 al 23)
ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 22. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la Nación;
b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;
c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
1) El uso de productos químicos;
2) La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
3) La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales, relativos a la fauna silvestre;
g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre;
h) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;
j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;
k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5;
l) Señalar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA las necesidades previstas en el artículo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección previstas en el artículo 19 inciso a), así como para las tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los respectivos territorios.
ARTICULO 23. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva:
a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.

CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS Y SUS PENAS (artículos 24 al 27)
ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año y con inhabilitación especial de hasta TRES (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en al Artículo 16, inciso a).
ARTICULO 25. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La pena será de CUATRO (4) meses a TRES (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta DIEZ (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de TRES (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26. - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27. - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 28 al 29)
ARTICULO 28. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a) Multa de SETENTA MIL PESOS ($70.000.-) a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.-), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.
El destino de los animales y objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias.
b) Suspensión de UN (1) mes a DOS (2) años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán ser de UN (1) año hasta CINCO (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, sobre la base de la variación del Indice de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los CINCO (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de apelación.

CAPITULO X
ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION (artículos 30 al 37)
ARTICULO 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que podrán ser honorarios o rentados.
Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos.
d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
ARTICULO 31. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley y la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTICULO 32. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal; así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.
ARTICULO 33. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 34. - Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.
ARTICULO 35. - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica para esas áreas.
ARTICULO 36. - Derógase la Ley 13.908.
ARTICULO 37. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES: VIDELA - Harguindeguy - Rodriguez Varela - Martínez de Hoz

Ley Nacional 25.612-Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios

Ley Nacional 25.612
Sancionada: 3 de julio de 2002
Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002
Boletín Oficial: 29/07/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios
TITULO I
Capítulo I
De las disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.
Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.
Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo que determina la presente.
ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;
b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;
c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;
e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:
a) Los residuos biopatogénicos;
b) Los residuos domiciliarios;
c) Los residuos radiactivos;
d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.
CAPITULO II
De los niveles de riesgo
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.
ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión integral de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.
CAPITULO III
De los generadores
ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.
ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador.
ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales deberán instrumentar las medidas necesarias para:
a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;
b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión, definida en el artículo 2º.
c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación.
d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23.
e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos.
ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una declaración jurada en la que se especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales, como así también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la correcta determinación de las características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali y cuantitativamente.
ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los programas de adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14 estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título II de la presente ley.
CAPITULO IV
De las tecnologías
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.
ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales
CAPITULO V
De los registros
ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción de la información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la seguridad nacional.
ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información Integrado.
CAPITULO VI
Del manifiesto
ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las características mínimas comunes de la información que debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.
CAPITULO VII
De los transportistas
ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes, para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine.
ARTICULO 24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.
Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.
ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII
De las plantas de tratamiento y disposición final
ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.
ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.
ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,
Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.
ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.
ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.
ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos industriales deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella se desarrolla.
ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.
TITULO II
CAPITULO I
De la responsabilidad civil
ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:
a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;
b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO II
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas) veces ese valor;
c) Clausura temporaria, parcial o total;
d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.
ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el articulo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.
ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.
ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 44.
CAPITULO III
De la Responsabilidad Penal
ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.
ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.
ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
CAPITULO IV
De la Jurisdicción
ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
TITULO III
CAPITULO I
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;
c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos;
e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;
f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7º.
ARTICULO 60. — Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.
Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.
ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.
ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto Nacional Nº1343/02.

Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES

Ley 14.346. PROTECCION DE LOS ANIMALES
CONTRA ACTOS DE CRUELDAD ( B. O. 5/ XI/ 54)

Art. 1. Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que infringiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2. Serán considerados actos de mal trato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;
4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
6. Emplear animales de tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3. Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo casos de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad;
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Art. 4. Comuníquese, etcétera.
Sanción: 27 de Septiembre de 1954.
Promulgación: 27 octubre 1954.

jueves, 7 de mayo de 2009

DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79

Salta, 4 de febrero de 1999

DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79
Expediente N' 136-6426198

VISTO: La Ley N° 5.513 de fauna de la Provincia, y:

CONSIDERANDO:

Que a fin de posibilitar la correcta y práctica aplicación del mencionado instrumento legal, en lo referido al ejercicio de la pesca dentro de la Provincia, se hace necesario reglamentar la mencionada Ley;

Que si bien es cierto la Ley Nº 5.513 de Protección de la Fauna es abarcativa tanto de la fauna silvestre acuática como de la terrestre, se hace prioritario, al momento, producir reglamentación que permita ordenar las actividades del ambiente acuático;

Que resulta imprescindible tal reglamentación a efectos de establecer los criterios generales que deberá adoptar la autoridad competente para el logro de sus fines específicos;

Que la mayor presión deportiva sobre los recursos acuáticos y la necesidad de tentar nuevas alternativas de subsistencia a través de actividades no tradicionales plantean al Estado el impostergable deber de ordenar y precisar el aspecto legal;

Que el Poder Ejecutivo Provincial ha implementado carriles de expresión para un amplio espectro de actores directa e indirectamente vinculados a los ambientes acuáticos y sus recursos, cuales son los clubes deportivos de pesca, organizaciones no gubernamentales ambientalistas, universidades locales, autoridades municipales, autoridades legislativas y ciudadanos en general;

Que atento a que en el marco de la reforma administrativa del Estado dispuesta por Ley No 6.811 y el Decreto Nº 80/96 el Organismo de Aplicación dispuesto por el artículo 41º de la Ley Nº 5.513 ha desaparecido, corresponde determinar por vía reglamentaria cual será la repartición que actuará como órgano de aplicación;

Por ello, en ejercicio de las potestades consagradas en el artículo 144 inc. 3) de la Constitución Provincial y artículo 1º de la Ley Nº 6.811, "Orgánica del Gobernador Vicegobernador y los Ministros"

El Gobernador de la Provincia de Salta

DECRETA

Artículo 1º.- El ejercicio de la pesca en aguas de jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidos a las prescripciones del presente Decreto y sus normas complementarias,

Artículo 2º.- A los efectos del artículo 23º de la Ley Nº 5.513, se consideran aguas todos los manantiales, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, arroyos y ríos, sean dulces o salobres sin perjuicio de las definiciones establecidas en el código de aguas de la provincia.

Artículo 3º.- A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de lo especificado en la Ley Nº 5.513, se considerarán actos de pesca:

Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprehender peces, moluscos, crustáceos y otros animales o plantas acuáticas.

El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas para la cría, reproducción y difusión de los mismos.

Articulo 4º.- A los fines de reglamentar el artículo 25º de la Ley Nº 5.513, la pesca comprenderá:

Pesca Fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial.

Pesca Lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.

Acuicultura: Toda actividad de cría o cultivo de especies animales o vegetales, que utilicen el medio acuático para desarrollar total o parcialmente su cielo vital.

CONDICIONES PARA LA PRÁCTICA
DE LA PESCA DEPORTIVA

Artículo 5º.- A efectos de la excepción admitida por el artículo 27º, inc. a) de la Ley Nº 5.513, se autoriza la pesca deportiva en aguas de uso público con las restricciones que establezcan las normas de contenido general que se dicten para la práctica racional, sin mengua de la riqueza acuática.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), dictará un reglamento de pesca deportiva que se actualizará anualmente a cuyo efecto demarcará las zonas de reservas, definirá períodos de pesca y de veda, especies susceptibles de extracción, y categoría de permisos, modalidad de pesca, equipos y señuelos, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, límites y medidas de las piezas a extraer, límites de acopio y sitios autorizados.

Asimismo fijará anualmente, los valores de las distintas categorías de licencia.

Artículo 7º.- Las condiciones particulares para la práctica de la pesca deportiva, serán definidas para cada cuenca o zona de la provincia por disposiciones específicas dictadas en función de un correcto aprovechamiento y basadas en consideraciones técnicas y pautas de manejo previamente establecidas para cada caso.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá establecer zonas preferenciales de pesca deportiva, determinando el equipo a emplear, para cuyo fin extenderá licencias especiales cuya validez se mantendrá actualizada.

Artículo 9º.- Cuando razones fundadas en la preservación del medio ambiente o, cuando los intereses públicos lo hicieran procedente, el Poder Ejecutivo podrá fijar normas restrictivas o ampliatorias respecto del tamaño y número de piezas que puedan extraerse.

Artículo 10º.- Para practicar la pesca deportiva será requisito ineludible la posesión de una licencia de pesca, cuyo valor se fijará anualmente y será válido por el período que establezca el Poder Ejecutivo conforme al artículo 6º.

Artículo 11º.- Las licencias de pesca deportiva serán emitidas por el Organismo de Aplicación y podrán extenderse a través de convenios con los organismos e instituciones públicas y por aquellas Organizaciones no Gubernamentales involucradas en el medio y con fines inherentes a este cuerpo normativo, como así también a aquellos comercios que tengan por actividad la venta de artículos de pesca.

Artículo 12º.- Para la obtención de la licencia, el interesado deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

1º) Presentar documento de identidad.

2º) Declarar su domicilio real.

3º) No registrar sanciones inhabilitantes.

Artículo 13º.- La licencia contendrá: apellido, nombre, domicilio y número de documento de identidad del pescador, período y zona de validez de la misma, como así también lugar y fecha en que se expide dicha licencia.

Artículo 14º.- La licencia de pesca deportiva será personal e intransferible y deberá ser portada en forma visible en el ejercicio de la actividad deportiva y caducará, automáticamente, al vencer el período por el cual fue extendida o al declararse la veda por parte del organismo de aplicación.

Artículo 15º.- La licencia de pesca deportiva será otorgada previo pago de la tasa respectiva cuyo monto será fijado, anualmente, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º.

Artículo 16º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 5.513, las instituciones de Pesca Deportiva de la Provincia de Salta que se encuentren registradas conforme lo establece el artículo 6º de la citada ley, solicitarán la licencia para sus socios, gozando del cincuenta (50%) de descuento.

El número de los socios, bajo declaración jurada, deberá elevarse al Organismo competente, discriminadas por nombre, apellido, documento y número de credencial.

Artículo 17º.- Los jubilados o pensionados beneficiarios de regímenes previsionales nacionales o provinciales, quedan eximidos del pago de la tasa retributiva por el otorgamiento de la licencia deportiva. La obtención de la licencia mencionada estará condicionada, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9º, a la previa presentación del carnet previsional respectivo y su número de identificación deberá constar en el comprobante o documentación que extienda el organismo de aplicación, para acreditar el otorgamiento de la licencia y habilitación para la pesca deportiva.

Artículo 18º.- Declárase exentos del pago de la licencia de pesca deportiva, a los menores de doce (12) años. A los mismos se les entregará la licencia sin cargo y a pedido del padre o tutor, quien firmará el recibo de la licencia y será responsable de las infracciones que pudiera cometer el menor. Con iguales requisitos a los menores entre 12 y 18 años se les cobrará el 50% del valor de la licencia, extendiéndose el beneficio a aquéllos federados.

Artículo 19º.- El pescador deportivo sólo podrá extraer y hacer suyas en una excursión de pesca, el número de piezas que se establezca anualmente.

Artículo 20º.- Concurso de pesca: Para la realización de concursos de pesca en los espejos y cursos de aguas de jurisdicción provincial, deberá contarse con la previa autorización del organismo de aplicación. La solicitud pertinente será requerida con treinta (30) días de anticipación a la fecha de comienzo del torneo, excepto las previsiones del artículo 22º.

Artículo 21º.- Sólo podrán organizar concursos de pesca las instituciones oficiales o clubes de pesca con personería jurídica vigente, y registradas conforme al artículo 6º de la Ley Nº 5.513, quienes en su solicitud de autorización deberá suministrar:

a) Reglamentación a que se sujetará el torneo.
b) Número máximo de participantes.
c) Fecha de iniciación y término.
d) Espejo y/o curso de agua donde se llevará a cabo.
e) Programa a desarrollarse en el mismo.

Artículo 22.- 1,a reglamentación de los concursos se ajustará a las siguientes condiciones generales:

Las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrán realizar, cada uno, hasta dos (2) competencias por temporada, salvo causas excepcionales que serán resueltas por el organismo de aplicación.

Los certámenes ordinarios serán de un máximo de dos (2) días de duración. Los de carácter internacional o extraordinario podrán tener hasta cinco (5) días de duración. Los días de competencia serán corridos, limitándose la pesca a no más de seis (6) horas continuas por día.

La autorización para la realización de torneos internos, preparatorios y clasificatorios para la participación en torneos, regionales, nacionales e internacionales será solicitada a la autoridad de aplicación, con veinte (20) días de anticipación. Las restantes condiciones de los certámenes se ajustarán a lo establecido en la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario, y demás normas complementarias que se dicten a su efecto,

CONDICIONES PARA LA
PESCA COMERCIAL

Artículo 23º.- La pesca comercial, será tratada con carácter restrictivo. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la pesca comercial, teniendo prioridad en ello los ribereños residentes en la zona, que realicen esta actividad en forma artesanal, respetando aquellos parámetros culturales que la determinan.

Artículo 24º.- Para la explotación comercial en aguas ubicadas en propiedades públicas o privadas, deberá obtenerse la licencia de pesca correspondiente, previo informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación, el cual especificará:

Ubicación y superficie del curso o espejo de agua, como igualmente los respectivos datos de inscripción del dominio del predio en el Registro de la Propiedad.

b) Destino de la producción.

c) Nómina de los pescadores y sus auxiliares que actuarán en el cuerpo de agua respectivo e indicación de la licencia de pesca de aquéllos.

d) Informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.

En el caso que el cuerpo de agua se encuentre ubicado dentro de una propiedad arrendada, el arrendatario deberá acompañar la correspondiente autorización del propietario autenticada por autoridad competente,

En el supuesto que el cuerpo de agua estuviese ubicado dentro de una propiedad en condominio, deberá presentarse la autorización extendida por cada condómino, autenticada también por autoridad competente.

Artículo 25º.- La cantidad y tipo de arte de pesca a utilizar por lo Licenciatarios, será establecida por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), conforme a la capacidad del cuerpo de agua en el cual se autorice la pesca comercial, número de pescadores, estado del recurso íctico y otras condiciones que el Poder Ejecutivo determina. Asimismo se fijará el tipo de arte a emplear en relación a la especie que se autorice extraer.

Artículo 26º.- Si en los cuerpos de aguas ocurrieran anormalidades de orden físico o biológico que perjudiquen a la fauna que en ellos habite o al Ecosistema, el Poder Ejecutivo podrá suspender las tareas de pesca hasta que hubiesen desaparecido las causas que motivaron la suspensión, sin perjuicio de las facultades acordadas por la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.
Los Licenciatarios deberán atenerse a lo que al efecto se resuelva, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 27º.- El licenciatario deberá abonar el derecho de inspección, tasas, aranceles y canon, que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 28º.- El Poder Ejecutivo fijará el monto de los derechos que oblarán los pescadores comerciales para ejercer la actividad en aguas de jurisdicción provincial, estableciendo una suma fija por cada kilogramo de pescado extraído. Este monto será actualizado anualmente y también tendrá validez su aplicación en los cuerpos de aguas interjurisdiccionales previo convenio.

Artículo 29º.- Para ejercer el contralor sobre la pesca comercial en aguas interjurisdiccionales, el Poder Ejecutivo celebrará convenios con las jurisdicciones involucradas, dando intervención al Estado Nacional cuando corresponda por competencia.

Artículo 30º.- Las Licencias otorgadas para ejercer la pesca comercial en aguas fiscales del dominio público serán intransferibles, quedando los Licenciatarios obligados t ejercer la pesca en forma personal.

Artículo 31º.- La veda traerá aparejada la suspensión de todas las Licencias otorgadas para la extracción de la especie afectada.

Artículo 32º.- Los Licenciatarios deberán efectuar los pagos del canon que se establezca del 1º al 5º días de cada mes, debiendo ingresarse las sumas en la cuenta especial que dispone el artículo 38º de la Ley Nº 5.513. El incumplimiento del pago producirá la caducidad de la Licencia.

Artículo 33º.- Las embarcaciones utilizadas en el acto de la pesca estarán obligadas, con el producto obtenido, a dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización que disponga el organismo de aplicación.

Artículo 34º.- El Funcionario designado con arreglo a lo previsto en los artículos 64º y 65º de este reglamento, procederá, una vez que el producto se halle en banquina a:

* Verificar el peso y especies extraídas.

* Extender los certificados de cargo de acuerdo al canon vigente por especie.

* Los certificados de cargo deberán ser firmados en prueba de conformidad por ambas partes.

* Extender la guía de tránsito pertinente en la cual se determinará la procedencia, destino, fecha y nombre del Licenciatario. Las guías de tránsito serán provistas previa constancia de haberse efectuado el cargo de derecho de inspección. La recaudación por dicho concepto será ingresada en la cuenta creada al efecto.


PESCA CIENTÍFICA

Artículo 35º.- Para ejercer la actividad de pesca con fines científicos y educativos, los interesados deberán solicitar, sin cargo, un permiso especial, avalado por su institución o demostrando idoneidad para su uso. El Organismo de Aplicación podrá autorizar o rechazar tal petición.

Artículo 36º.- La licencia con fines científicos o educativos será otorgada a petición de los interesados, quienes documentarán el fin perseguido, lugar y toda otra información que abone su petición. Al ser expedida se establecerá período de validez de la misma y el compromiso de aportar el resultado de sus investigaciones.

ACUICULTURA

Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la actividad de acuicultura, entendiéndose por ésta a cualquier actividad de cultivo, de cualquier organismo vegetal o animal, que cumpla parcial o totalmente su ciclo de vida en el agua,

Artículo 38º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar adelante un emprendimiento de acuicultura, deberán presentar un proyecto técnico que permita al Estado evaluar su factibilidad y sus consecuencias ambientales. Asimismo deberá dar cumplimiento a la Ley provincial Nº 6.986 y su reglamentación.
Artículo 39º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), articulará con la autoridad competente en la administración de los recursos hídricos, la licencia de uso o concesión de caudales o espacios de agua en el caso de utilización de ambientes lénticos.

Artículo 40º.- Los centros Acuícolas de la Provincia de Salta serán fiscalizados por el organismo de aplicación, de acuerdo a las normas que se dicten a tal efecto.

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 41º.- Prohíbese el cebado en las áreas de pesca, con la finalidad de atraer a los peces para facilitar su captura.

Artículo 42º.- Prohíbese la comercialización del producto extraído por pesca deportiva.

Artículo 43º.- Queda expresamente prohibido:

a) arrojar, verter, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particulares que se comuniquen con ella en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivos para la biología acuática;

apalear las aguas,

c) introducir toda fauna o flora exótica,

d) usar toda clase de máquinas, útiles, explosivos, espineles o redes de pesca.

e) la introducción, liberación, o tránsito de peces vivos o cualquier otra forma biológica, sin autorización previa y expresa del organismo de aplicación.

Los infractores se harán pasibles de las sanciones máximas establecidas por la Ley Nº 5.513.
Artículo 44º.- No podrá impedirse el pasaje de los peces por medio de, bastidores, mamparas, diques u otra forma. Cuando estos existan o cuando por concesiones especiales deban construirse obras de esa naturaleza, se exigirá la construcción de sistemas adecuados que permitan el libre desplazamiento de los peces entre un lado y otro del obstáculo creado, por cuenta del concesionario, el que proveerá a su cuidado.

En estos casos queda prohibida la pesca quinientos (500) metros aguas arriba y abajo del citado impedimento rigiendo igual distancia para las bocatomas o lugares que se establezcan como desovaderos.

Artículo 45º.- La autorización para la pesca, dispuesta por el artículo 5º de este decreto, no regirá en los cursos de aguas particulares, ni en lagos o lagunas artificiales, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de las propiedades privadas, a excepción de las aguas navegables cuya vigilancia y conservación estén a cargo del Estado, y su afluente, cuyo acceso y navegación sean posibles en todo momento.

Artículo 46º.- El aprovechamiento de las aguas particulares por sus propietarios podrá realizarse siempre que no produzcan daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños directa o indirectamente en aguas de uso público y cuando pudieren afectar al ecosistema, deberán producir un informe de impacto ambiental.

DE LOS ARANCELES

Artículo 47º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) establecerá el arancel que fije el monto de los derechos emergentes de la aplicación del presente Decreto, determinando oportunidad y forma de pago de los mismos. Las sumas que se recauden ingresarán al Fondo Provincial para la Fauna.
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 48º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será el Organismo de Aplicación que deberá velar por el cumplimiento de la Ley Nº 5.513, este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, con especial consideración en:

1.- El estudio de los distintos aspectos de las aguas territoriales, entendiendo en todo lo relacionado a la protección, desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos.

2.- La clasificación de las especies ícticas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejores, y la introducción de otras nuevas, cuya difusión resulte conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas.

3.- La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilitación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera y tasas retributivas para la prestación de estos servicios.

4.- La instalación en los lugares que crea conveniente de servicios de piscicultura para la repoblación de los ambientes. En estos lugares el régimen de pesca, se ajustará a normas especiales que se dictaren al efecto.

5.- Fomentar en toda forma el desarrollo de la pesca deportiva con el fin de estimular el turismo nacional y extranjero en la provincia.

6.- Verificar la procedencia del pescado o peces que se expendan en los mercados, ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos similares a los fines del cumplimiento del presente Decreto.

7.- Otorgar las licencias de pesca deportiva y científica.

Artículo 49º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será competente para:

1.- Ejercer la Policía de Pesca en los lagos, lagunas, represas y ríos de la provincia.

2.- Inspeccionar las pescaderías, piscifactorías, embarcaderos, embarcaciones, vehículos para transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes relacionadas con la pesca sea ésta deportiva, científica o comercial.

3.- Promover y realizar la coordinación que corresponde con las provincias, organismos nacionales y otras instituciones.

4.- Promover a la divulgación científica, cultural y didáctica en la materia de este Decreto.

5.- Percibir los derechos y tasas autorizadas por el presente Decreto.

6.- Aplicar las sanciones establecidas en el presente Decreto y disponer de los elementos o productos decomisados.

DE LAS INFRACCIONES
Artículo 50º.- A los fines establecidos en la Ley Nº 5.513 se considera infracciones a las siguientes:

a) Práctica de pesca deportiva sin Licencia.

b) Hacerlo en época de veda o en zonas de reserva.

Práctica con artes y elementos no autorizados.

d) Captura y acopio de especies en cantidad superior a los límites permitidos.

e) Realizar concursos o torneos sin autorización.

f) Cualquier acción u omisión que afecte o pudiere afectar a la biología acuática.

g) Ejercer la pesca comercial sin licencia.

h) Explotar comercialmente en cantidad o con técnicas no autorizadas en las respectivas licencias.

i) Ejercer la pesca comercial en temporada de suspensión o veda, transferir, subcontratar o negociar las licencias acordadas.

j) El incumplimiento de las previsiones del presente reglamento en lo dispuesto en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º.

k) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) podrá establecer otras faltas al presente que guarden relación con las circunstancias fácticas particulares de cada ecosistema o cuerpo de agua.

Artículo 51º.- Las infracciones a la Ley Nº 5.513 serán penadas de acuerdo a las sanciones previstas por el artículo 35º del mismo cuerpo normativo y conforme a la escala que determine la Resolución que a tal fin deberá emitir la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125).

Artículo 52º.- Fíjase el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones a la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario y sus normas complementarias:

Comprobada la contravención se labrará un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de infracción.

b) Naturaleza y circunstancia de la misma.

c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado.

d) La disposición legal violada.

e) Identificación de los testigos del hecho, con sus declaraciones si fuere posible.

Nombre, cargo y firma del funcionario actuante,

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de hacerlo, el acta será firmada por un testigo haciéndose constar tal circunstancia.

Artículo 53º.- Una copia del acta labrada por triplicado será entregada al imputado, el cual dentro de los quince (15) días hábiles siguientes deberá producir su descargo acompañando la prueba de que intentara valerse por ante el Organismo de Aplicación, quien dictará resolución fundada en el término de quince (15) días, la que se notificará al imputado en el domicilio constituido.

Artículo 54º.- Contra la Resolución condenatoria que dicte el Organismo de Aplicación, el interesado podrá interponer los recursos, de acuerdo a la normativa vigente y previo pago de la multa impuesta.

Artículo 55º.- La multa deberá ser oblada en el término de cinco días (5) de notificado el infractor. La percepción de la misma deberá ser efectuada a través de depósito, giro o transferencias en favor y a la orden de la cuenta que disponga el organismo de aplicación.

Artículo 56º.- La inhabilitación para pescar se impondrá por el término de uno (1) a dos (2) años, según la gravedad de la infracción. Esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 57º- La primera reincidencia a la violación de las normas que rigen la pesca en aguas, será causa suficiente para duplicar la sanción prevista, como igualmente podrá disponerse la caducidad de la licencia de pesca otorgada. Se considera reincidencia, la nueva infracción cometida dentro de los tres (3) años de producida la anterior.

Artículo 58º.- Las embarcaciones, aparejos, artes e instrumentos utilizados para la comisión de infracciones a la Ley Nº 5.513, su Decreto Reglamentario y sus normas complementarias, una vez verificado que no se trata de elementos no permitidos, serán restituidos a sus propietarios, previo pago de la multa impuesta.

Artículo 59º.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto ejercerá el poder de policía en materia de pesca y la Policía Provincial oficiará, a requerimiento de éste, de principal colaborador a los efectos de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en esta norma. Los guardapescas e inspectores municipales, dentro de los municipios en que existan, serán activos colaboradores del organismo competente e intervendrán en las notificaciones que correspondan a la percepción de las multas. En caso de falta de pago de las mismas será remitido para su cobro compulsivo.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), determinará mediante Resolución y en los límites de las facultades y competencias otorgadas por la Ley y el presente Reglamento, las particularidades por las que se regirán tanto la pesca deportiva como la comercial en las distintas zonas de embalses y ríos.

Artículo 61º.- El Organismo de Aplicación agotará todas las medidas posibles para que las disposiciones del presente Decreto y sus normas complementarias sean conocidas por la población en general y los interesados en particular.

Artículo 62º.- Se contemplará la instrumentación de normas y medidas que contribuyan a la contemporización del manejo del recurso constituido por la :flora y fauna acuática actualizando además los montos que se instituyen para la percepción de derechos por actividad pesquera, aplicación de multas u otros gravámenes a crearse, conforme a lo previsto en el artículo 51º.

Artículo 63º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), será la encargada de celebrar convenios con entes institucionales, municipales, provinciales, nacionales, privados, Organismos no Gubernamentales Ambientalistas y establecer los contactos necesarios con similares extranjeros que impliquen una contribución al estudio y solución de los problemas relacionados con la fauna y flora íctica y su manejo.

SERVICIO DE CONTRALOR
Y FISCALIZACIÓN

Artículo 64º.- A los fines del cumplimiento del contralor de la Ley Nº 5.513 y su Decreto Reglamentario, el Organismo de Aplicación creará un servicio de control y fiscalización:

Con la colaboración del personal de la Policía de la provincia, según lo subscribe el artículo 22º el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 5.513.

Con la colaboración de los inspectores municipales contemplado en el mismo artículo.

Con su propio personal rentado.

Con los guardapescas honorarios que designe.

Con, un sistema operativo de control concesionario.

Artículo 65º.- Son atribuciones del servicio creado por el artículo anterior:

1.- El contralor y fiscalización operativo de las actividades previstas en la Ley y este reglamento, en la órbita competencias que en cada caso se determine.

2.- Informar sobre las actividades que se produjeron en el territorio o área de actuación.

3.- Labrar las actuaciones que registren infracciones o transgresiones a la Ley y su reglamentación.

Artículo 66º.- A los efectos del artículo anterior, las instituciones de pesca deportiva de la Provincia, con Personería Jurídica, propondrán anualmente al organismo de aplicación, y éste queda facultado para aceptar o desestimar, el nombramiento de guardapescas honorarios, en las proporciones que el Organismo de Aplicación determine, los que suficientemente adiestrados y provistos de credenciales, colaborarán en el cumplimiento de las Disposiciones que se dicten. En ausencia de la autoridad policial actuarán con carácter y fuerza preventiva, debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad más cercana de los casos especiales en que hubiesen intervenido, la que hará cargo del procedimiento. El Organismo de Aplicación es el único organismo facultado para designar guardapescas, reservándose el derecho de seleccionar los propuestos por las entidades deportivas.

Artículo 67º.- En las comisiones diurnas y nocturnas que en temporada habilitada de pesca o en época de veda realicen los funcionarios del organismo de aplicación, serán acompañados por personal policial requerido con la debida antelación a la Unidad Policial en cuya jurisdicción deba realizarse la vigilancia.

Cuando por premura de la situación no pueda anticiparse la solicitud de personal policial, los Jefes de las Unidades Policiales tratarán de obviar inconvenientes facilitando la labor del organismo de aplicación.

Artículo 68º.- Excepcionalmente podrán designarse como guardapescas a personas idóneas que, no perteneciendo necesariamente a entidad deportiva alguna, por su lugar de radicación u otras circunstancias, puedan resultar eficaces para el control de la pesca deportiva.

Artículo 69º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la Producción y el Empleo y la Sra. Secretaria General de la Gobernación.

ROMERO- OVIEDO - ESCUDERO

Derogada por la Ley 7070/00.
Derogada por la Ley 7070/00.
Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.
Incorporado en el Fondo Provincial del Medio Ambiente, Título VII de la Ley 7070/00.
Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.